EXP. N.º 02892-2009-PHD/TC

LIMA

FANNY RAMÍREZ QUIROZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fanny Ramírez Quiroz contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 38, su fecha 13 de agosto de 2008, que declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de febrero de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Instituto de Formación Bancaria (IFB), solicitando que: 1) la demandada cumpla con brindarle información sobre el número de reclamos administrativos, de los dos últimos años, relacionado con la calidad académica de la institución demandada, 2) se le informe si a la fecha cuenta con algún sistema de acreditación académica nacional o internacional y 3) se ordene el pago de costas y costos del presente proceso, toda vez que la demandada no le ha remitido la información solicitada en el plazo legal establecido, vulnerando así su derecho de acceso a la información pública. Alega que mediante carta notarial del 4 de octubre de 2007 solicitó la información requerida ante la entidad demandada; la cual, mediante Carta N.º 1223-07-SI/IFB, del 11 de octubre de 2007, le comunicó que para responder dicha solicitud era necesario que indique a qué institución pertenece y que explique el motivo por el cual solicita la información requerida.

 

            El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de febrero de 2007, declaró improcedente la demanda, por estimar que el reclamo que se efectúa es ante una entidad privada que no se encuentra dentro de la estructura orgánica del Estado, y que ésta no se niega a brindar la información solicitada, sino que previamente solicita algunas precisiones.

 

            La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El objeto del presente proceso de hábeas data consiste en que se remita a la recurrente información sobre: 1) el número de reclamos administrativos, de los dos últimos años, relacionado con la calidad académica de la institución demandada, 2) si a la fecha cuenta con algún sistema de acreditación académica nacional o internacional y 3) se ordene el pago de costas y costos del proceso.

 

  1. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2º, inciso 5 de la Constitución, cuando señala que “toda persona tiene derecho a: […] solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal y con el gasto que suponga el pedido”.  

 

  1. En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en poder de las personas jurídicas de derecho privado –como ocurre en el caso de autos–,  cabe precisar que no toda la información que posean este tipo de entidades se encuentra exenta de ser conocida, ya que, en atención al tipo de labor que realizan, es posible que tal información sea de naturaleza pública y, por ende, sea exigible y conocida por el público en general. En este contexto, las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 8) del artículo I del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

  1. Como ya ha sido establecido en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente N 00390-2007-PHD/TC, las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas, están obligadas a informar sobre las características de los servicios públicos que prestan, sobre sus tarifas y sobre las funciones administrativas que ejercen. Lo que supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos, y no a otros, siendo este el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

 

  1. Respecto de la actividad realizada por la entidad demandada, cabe señalar que ésta se circunscribe al ámbito de la educación. En ese sentido, y como ya lo ha señalado este Tribunal en anterior oportunidad (Expediente N 4232-2004-AA/TC), “la educación se configura también como un servicio público, en la medida que se trata de una prestación pública que explicita una de las funciones – fines del Estado, de ejecución per se o por terceros bajo fiscalización estatal”.

 

Así las cosas, al considerarse a la educación como un servicio de naturaleza pública, la información que se encuentre estrechamente vinculada con el referido servicio debe ser brindada a cualquier ciudadano que así lo solicite, pues de lo contrario dichos actos se configurarían como lesivos al derecho fundamental de acceso a la información.

 

  1. Debido a ello, este Colegiado estima que la información solicitada sobre el número de reclamos administrativos, de los dos últimos años, relacionados con la calidad académica de la institución demandada, así como el informar si la emplazada cuenta a la fecha con algún sistema de acreditación académica nacional o internacional, se encuentra vinculada a la administración del servicio público que brinda. Por tanto, habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental alegado por la recurrente, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública.

 

  1. Ordenar al Instituto de Formación Bancaria (IFB) que proporcione a la recurrente la información sobre: 1) el número de reclamos administrativos, de los dos últimos años, relacionado con la calidad académica de la institución demandada, 2) si a la fecha cuenta con algún sistema de acreditación académica nacional o internacional. Asimismo, ordena que el juez ejecutor determine el pago de costas y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02892-2009-PHD/TC

LIMA

FANNY RAMÍREZ QUIROZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

  

Considero pertinente señalar que en este caso, al igual que en las SSTC 03887-2008-PHD/TC y 06759-2008-PHD/TC, entre otras, corresponde desarrollar los aspectos de forma relacionados con el rechazo liminar efectuado por las instancias judiciales, lo que complementa la decisión de declarar FUNDADA la demanda; en atención a lo que seguidamente expongo:

 

1.               De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia se hace necesario efectuar una primera precisión respecto del rechazo liminar realizado por las instancias precedentes. A este respecto, considero que el citado rechazo fue efectuado injustificadamente, ya que en ningún momento se han configurado de forma manifiesta las causales de improcedencia previstas por el Código Procesal Constitucional; por el contrario, de los actuados se aprecia que el tema en cuestión es de indudable relevancia constitucional. Por otra parte, se constata que existen suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento de fondo, máxime si la demandante ha cumplido con el requisito especial para la presentación de la demanda de hábeas data de acuerdo a lo señalado por el artículo 62 del Código Procesal Constitucional; esto es, que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento.

 

2.               Mediante comunicación de fecha 11 de octubre de 2007, el Instituto de Formación Bancaria contestó la solicitud presentada por la demandante, señalando que previamente debe indicar la institución a la que pertenece y del mismo modo explicar  los motivos por los cuales requiere la información. En tal sentido, se advierte que hasta la fecha la emplazada no le ha proporcionado a la actora la información requerida, de modo que se considera cumplido el requisito especial señalado en el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.               Asimismo, estimo que a pesar del rechazo liminar producido, resultaría injustificado y contrario a los principios de celeridad y economía procesal disponer que se reinicie el proceso, pues su resultado asoma como previsible, además del pleno conocimiento de la actitud asumida por la demandada. Tal consideración, por otra parte, es plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

4.               Por estas razones,  reiterando que ha sido cumplido el requisito especial de la demanda y sobre todo considerando que resulta innecesario revocar las decisiones judiciales por lo indicado supra, la competencia para analizar el fondo del presente caso se entiende franqueda.

 

            S.

 

            BEAUMONT CALLIRGOS