EXP. N.º 02892-2009-PHD/TC
LIMA
FANNY RAMÍREZ QUIROZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 22 días del mes de enero de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Fanny
Ramírez Quiroz contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Instituto de Formación Bancaria (IFB), solicitando que: 1) la demandada cumpla con brindarle información sobre el número de reclamos administrativos, de los dos últimos años, relacionado con la calidad académica de la institución demandada, 2) se le informe si a la fecha cuenta con algún sistema de acreditación académica nacional o internacional y 3) se ordene el pago de costas y costos del presente proceso, toda vez que la demandada no le ha remitido la información solicitada en el plazo legal establecido, vulnerando así su derecho de acceso a la información pública. Alega que mediante carta notarial del 4 de octubre de 2007 solicitó la información requerida ante la entidad demandada; la cual, mediante Carta N.º 1223-07-SI/IFB, del 11 de octubre de 2007, le comunicó que para responder dicha solicitud era necesario que indique a qué institución pertenece y que explique el motivo por el cual solicita la información requerida.
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de febrero de 2007, declaró improcedente la demanda, por estimar que el reclamo que se efectúa es ante una entidad privada que no se encuentra dentro de la estructura orgánica del Estado, y que ésta no se niega a brindar la información solicitada, sino que previamente solicita algunas precisiones.
FUNDAMENTOS
Así las cosas, al considerarse a la educación como un servicio de naturaleza pública, la información que se encuentre estrechamente vinculada con el referido servicio debe ser brindada a cualquier ciudadano que así lo solicite, pues de lo contrario dichos actos se configurarían como lesivos al derecho fundamental de acceso a la información.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.º 02892-2009-PHD/TC
LIMA
FANNY RAMÍREZ QUIROZ
Considero pertinente señalar que en este caso,
al igual que en las SSTC 03887-2008-PHD/TC y 06759-2008-PHD/TC, entre otras,
corresponde desarrollar los aspectos de forma relacionados con el rechazo
liminar efectuado por las instancias judiciales, lo que complementa la decisión
de declarar FUNDADA la demanda; en
atención a lo que seguidamente expongo:
1. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia se hace necesario efectuar una primera precisión respecto del rechazo liminar realizado por las instancias precedentes. A este respecto, considero que el citado rechazo fue efectuado injustificadamente, ya que en ningún momento se han configurado de forma manifiesta las causales de improcedencia previstas por el Código Procesal Constitucional; por el contrario, de los actuados se aprecia que el tema en cuestión es de indudable relevancia constitucional. Por otra parte, se constata que existen suficientes elementos de juicio como para emitir un pronunciamiento de fondo, máxime si la demandante ha cumplido con el requisito especial para la presentación de la demanda de hábeas data de acuerdo a lo señalado por el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional; esto es, que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento.
2. Mediante comunicación de fecha 11 de octubre de 2007, el Instituto de Formación Bancaria contestó la solicitud presentada por la demandante, señalando que previamente debe indicar la institución a la que pertenece y del mismo modo explicar los motivos por los cuales requiere la información. En tal sentido, se advierte que hasta la fecha la emplazada no le ha proporcionado a la actora la información requerida, de modo que se considera cumplido el requisito especial señalado en el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional.
3. Asimismo, estimo que a pesar del rechazo liminar producido, resultaría injustificado y contrario a los principios de celeridad y economía procesal disponer que se reinicie el proceso, pues su resultado asoma como previsible, además del pleno conocimiento de la actitud asumida por la demandada. Tal consideración, por otra parte, es plenamente congruente con la idea de anteponer los fines de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, tal cual lo enuncia el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
4. Por estas razones, reiterando que ha sido cumplido el requisito especial de la demanda y sobre todo considerando que resulta innecesario revocar las decisiones judiciales por lo indicado supra, la competencia para analizar el fondo del presente caso se entiende franqueda.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS