EXP. N.° 02893-2009-PA/TC

LIMA

ZOILA ABARCA

CÓRDOVA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

VISTO

 

      Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Abarca Córdova contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 22 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo

 

ANTECEDENTES

       Con fecha 3 de octubre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Alimentos Hidrobiológicos y Agroindustriales Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada (ALHAGRO PERÚ S.R.L), solicitando que se le reincorpore a su centro de trabajo, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del despido, los intereses legales y los costos del proceso, aduciendo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Señala que fue despedida con fecha 14 de julio de 2007, por haberse negado a firmar un documento mediante el cual renunciaría a sus beneficios sociales que le corresponden por haber laborado en Cansemar SAC, empresa que traspasó sus activos y cargas laborales a la empresa demandada; y no el 19 del mismo mes y año, como señala la empresa demandada en sus respectivas cartas de imputación de cargo y de despido que le fueron remitidas.

 

            El Juez del Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de octubre de 2007, a fojas 61 y 62, ín límine, declaró improcedente la demanda, por considerar que cuando haya controversia o duda sobre los hechos, como ocurre en el presente caso, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que la demandante no ha acreditado fehaciente e indubitablemente la existencia del fraude, que existe controversia y duda sobre los hechos, que la emplazada en la carta de despido ha imputado a la demandante una causa justa de despido; agregando que la dilucidación requiere de actuación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En el presente caso, la demandante alega que se habría producido un supuesto despido incausado, razón por la cual la vía constitucional del amparo queda habilitada para dilucidar la controversia materia de autos.

 

2.        A fojas 56 obra la carta notarial de fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual se imputa a la demandante el haber incurrido en falta grave laboral, al haber faltado injustificadamente los días lunes 16, martes 17 y miércoles 18 de julio de 2007, por lo que le otorga el plazo legal para que efectúe su descargo correspondiente.

 

3.        Conforme a lo señalado en el fundamento anterior, a la demandante se le imputa haber faltado injustificadamente 3 días, esto es, del 16 al 18 de julio de 2007; lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 25.h del Decreto Supremo 003-97-TR, que establece como causa justa de despido “el abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, (…)”.

 

4.        Este Tribunal en la STC 976-2001-AA/TC, respecto al denominado despido fraudulento, ha señalado que “Se produce el denominado despido fraudulento, cuando: se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas”.

En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforme a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo”.

5.        En el presente caso, conforme a lo señalado en los fundamentos 2 y 3 de la presente, queda acreditada la configuración de un despido fraudulento, en los términos ya explicitados por este Tribunal en la STC 976-2001-AA/TC, razón por la que procede estimar la demanda, al haberse vulnerado el derecho al trabajo en agravio de la demandante, porque nunca abandono su puesto de trabajo por más de tres días para que sea despedida validamente.

 

6.        En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del despido y los intereses legales, resulta pertinente señalar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la que se deja a salvo el derecho para que lo haga valer en la vía legal que corresponda.

 

7.        Por otro lado este Colegiado considera que corresponde a la parte demandada efectuar el pago de los costos y costas del proceso, en aplicación de lo prescrito por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el acto del despido fraudulento ocurrido en agravio de la demandante.

 

2.        Ordenar a la empresa Alimentos Hidrobiológicos y, Agroindustriales Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada (ALHAGRO PERÚ S.R.L.) que reponga a doña Zoila Abarca Córdova en el cargo que ocupaba antes de su cese o en uno de igual categoría o nivel.

 

3.        Asimismo ordenar a Alimentos Hidrobiológicos y Agroindustriales Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada (ALHAGRO PERÚ S.R.L) cumpla con el pago de los costos procesales, de acuerdo al fundamento 6 supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ