EXP. N.° 02893-2009-PA/TC
LIMA
ZOILA ABARCA
CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
abril de 2010,
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Abarca Córdova
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de octubre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Alimentos Hidrobiológicos y Agroindustriales Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada (ALHAGRO PERÚ S.R.L), solicitando que se le reincorpore a su centro de trabajo, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del despido, los intereses legales y los costos del proceso, aduciendo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Señala que fue despedida con fecha 14 de julio de 2007, por haberse negado a firmar un documento mediante el cual renunciaría a sus beneficios sociales que le corresponden por haber laborado en Cansemar SAC, empresa que traspasó sus activos y cargas laborales a la empresa demandada; y no el 19 del mismo mes y año, como señala la empresa demandada en sus respectivas cartas de imputación de cargo y de despido que le fueron remitidas.
El Juez del Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de octubre de 2007, a fojas 61 y 62, ín límine, declaró improcedente la demanda, por considerar que cuando haya controversia o duda sobre los hechos, como ocurre en el presente caso, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.
FUNDAMENTOS
1.
Este Colegiado en
2. A fojas 56 obra la carta notarial de fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual se imputa a la demandante el haber incurrido en falta grave laboral, al haber faltado injustificadamente los días lunes 16, martes 17 y miércoles 18 de julio de 2007, por lo que le otorga el plazo legal para que efectúe su descargo correspondiente.
3. Conforme a lo señalado en el fundamento anterior, a la demandante se le imputa haber faltado injustificadamente 3 días, esto es, del 16 al 18 de julio de 2007; lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 25.h del Decreto Supremo 003-97-TR, que establece como causa justa de despido “el abandono de trabajo por más de tres días consecutivos, (…)”.
4.
Este Tribunal en
En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforme a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo”.
5.
En el presente caso,
conforme a lo señalado en los fundamentos 2 y 3 de la presente, queda
acreditada la configuración de un despido fraudulento, en los términos ya
explicitados por este Tribunal en
6. En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del despido y los intereses legales, resulta pertinente señalar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la que se deja a salvo el derecho para que lo haga valer en la vía legal que corresponda.
7. Por otro lado este Colegiado considera que corresponde a la parte demandada efectuar el pago de los costos y costas del proceso, en aplicación de lo prescrito por el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el acto del despido fraudulento ocurrido en agravio de la demandante.
2. Ordenar a la empresa Alimentos Hidrobiológicos y, Agroindustriales Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada (ALHAGRO PERÚ S.R.L.) que reponga a doña Zoila Abarca Córdova en el cargo que ocupaba antes de su cese o en uno de igual categoría o nivel.
3. Asimismo ordenar a Alimentos Hidrobiológicos y Agroindustriales Perú Sociedad de Responsabilidad Limitada (ALHAGRO PERÚ S.R.L) cumpla con el pago de los costos procesales, de acuerdo al fundamento 6 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ