EXP. N.° 02895-2009-PA/TC
LIMA
JOSÉ JAVE
NEYRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Jave
Neyra contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, a fojas 103, su fecha 8 de marzo de 2007, que declara fundada
en parte la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000049099-2003-ONP/DC/DL
19990 y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley 19990.
La
emplazada contesta la demanda señalando que la vía administrativa constituye
una vía paralela en la cual se debe examinar la pretensión. Añade que al
carecer el proceso de amparo de instancia probatoria no es viable pronunciarse
sobre el reconocimiento de aportaciones.
El Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de setiembre de
2006, declara fundada en parte la demanda estimando que las aportaciones
declaradas inválidas por la demandada deben ser reconocidas pues no existe
resolución alguna que las declare como tales. Respecto a las demás aportaciones
que alega el actor, indica que por carecer el proceso de amparo de estación
probatoria corresponde a la Administración verificarlas.
La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del
derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible
emitir pronunciamiento.
2.
El demandante solicita que se
le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990. Por
consiguiente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar
el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Conforme al artículo 38.º del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9.° de la Ley 26504, y al artículo 1.º
del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de
jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20
años de aportaciones.
4.
Mediante Resolución
0000049099-2003-ONP/DC/DL_19990, obrante a fojas 2, la ONP le denegó al actor la pensión
de jubilación como trabajador de construcción civil arguyendo que no cumplía
con el mínimo de aportes necesarios para acceder a esta pensión, reconociendo a
su favor 6 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
5.
El demandante, a fin de
acreditar los años de aportes no reconocidos por la ONP, adjunta copias
certificadas; a saber: (i) Certificado de trabajo emitido por Nilo Vilcahuamán
U. (f. 6), por el periodo laborado del 1 de febrero al 28 de junio de 1975;
(ii) Certificado de trabajo emitido por el Ministerio de Vivienda y
Construcción (f. 7), por el periodo laborado del 1 de setiembre de 1976 al 30
de junio de 1978; (iii) Certificado de trabajo emitido por el Ministerio de
Vivienda y Construcción (f. 8), por el periodo laborado del 1 de julio al 30 de
noviembre de 1978; (iv) Documento emitido por el Coordinador del Equipo de
Trabajo de Personal de CTAR Junín al Jefe de división de personal de la Dirección Regional
de Transportes Comunicaciones V.C. Junín (f. 9 y 10), indicando que el actor
laboró de enero de 1978 a
diciembre de 1981; (v) Certificado de trabajo emitido por el Ministerio de
Vivienda y Construcción (f. 11), por el periodo laborado del 1 de octubre de
1979 al 22 de agosto de 1980; (vi) Certificado de trabajo emitido por el
Consorcio Constructora M.P.M.S.A. y Constructora RF S.A. (f.12), por el periodo laborado del 13 de enero al 29 de junio de
1997; (vii) Boleta de liquidación emitida por el Consorcio Empresarial San Juan
(f.13), por el periodo laborado del 11 de agosto al 2 de noviembre de 1997; y
(viii) Certificado de trabajo emitido por Consorcio Constructora
M.P.M.S.A. y Constructora RF S.A.
(f.14), por el periodo laborado del 1 de enero al 30 de mayo de 1998.
6.
Del Cuadro Resumen de
Aportaciones presentado por la demandada, obrante a fojas 123, se tiene que los
periodos a los que se refieren los documentos descritos en los literales ii),
iii) iv), v), vi) y vii) han sido reconocidos por la Administración,
por lo que no corresponde pronunciarse nuevamente sobre los mismos. Sobre los
demás periodos, se debe indicar que, sumados no acreditarían la cantidad de
aportaciones necesarias para que el demandante pudiera cumplir con el requisito
de 20 años de aportaciones mínimas exigidas por ley. Por lo tanto, teniendo
presente el artículo 26.f)
de la STC
4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, la demanda deviene en
manifiestamente infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque
no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA