EXP. N.° 02895-2009-PA/TC

LIMA

JOSÉ JAVE NEYRA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Jave Neyra contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 103, su fecha 8 de marzo de 2007, que declara fundada en parte la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000049099-2003-ONP/DC/DL 19990 y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que la vía administrativa constituye una vía paralela en la cual se debe examinar la pretensión. Añade que al carecer el proceso de amparo de instancia probatoria no es viable pronunciarse sobre el reconocimiento de aportaciones.

 

El Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de setiembre de 2006, declara fundada en parte la demanda estimando que las aportaciones declaradas inválidas por la demandada deben ser reconocidas pues no existe resolución alguna que las declare como tales. Respecto a las demás aportaciones que alega el actor, indica que por carecer el proceso de amparo de estación probatoria corresponde a la Administración verificarlas.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho,  y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990. Por consiguiente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Conforme al artículo 38.º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9.° de la Ley 26504, y al artículo 1.º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Mediante Resolución 0000049099-2003-ONP/DC/DL_19990, obrante a fojas 2, la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación como trabajador de construcción civil arguyendo que no cumplía con el mínimo de aportes necesarios para acceder a esta pensión, reconociendo a su favor 6 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      El demandante, a fin de acreditar los años de aportes no reconocidos por la ONP, adjunta copias certificadas; a saber: (i) Certificado de trabajo emitido por Nilo Vilcahuamán U. (f. 6), por el periodo laborado del 1 de febrero al 28 de junio de 1975; (ii) Certificado de trabajo emitido por el Ministerio de Vivienda y Construcción (f. 7), por el periodo laborado del 1 de setiembre de 1976 al 30 de junio de 1978; (iii) Certificado de trabajo emitido por el Ministerio de Vivienda y Construcción (f. 8), por el periodo laborado del 1 de julio al 30 de noviembre de 1978; (iv) Documento emitido por el Coordinador del Equipo de Trabajo de Personal de CTAR Junín al Jefe de división de personal de la Dirección Regional de Transportes Comunicaciones V.C. Junín (f. 9 y 10), indicando que el actor laboró de enero de 1978 a diciembre de 1981; (v) Certificado de trabajo emitido por el Ministerio de Vivienda y Construcción (f. 11), por el periodo laborado del 1 de octubre de 1979 al 22 de agosto de 1980; (vi) Certificado de trabajo emitido por el Consorcio Constructora M.P.M.S.A. y Constructora RF S.A. (f.12), por el periodo  laborado del 13 de enero al 29 de junio de 1997; (vii) Boleta de liquidación emitida por el Consorcio Empresarial San Juan (f.13), por el periodo laborado del 11 de agosto al 2 de noviembre de 1997; y (viii) Certificado de trabajo emitido por Consorcio Constructora M.P.M.S.A.  y Constructora RF S.A. (f.14), por el periodo laborado del 1 de enero al 30 de mayo de 1998.

 

6.      Del Cuadro Resumen de Aportaciones presentado por la demandada, obrante a fojas 123, se tiene que los periodos a los que se refieren los documentos descritos en los literales ii), iii) iv), v), vi) y vii) han sido reconocidos por la Administración, por lo que no corresponde pronunciarse nuevamente sobre los mismos. Sobre los demás periodos, se debe indicar que, sumados no acreditarían la cantidad de aportaciones necesarias para que el demandante pudiera cumplir con el requisito de 20 años de aportaciones mínimas exigidas por ley. Por lo tanto, teniendo presente el artículo 26.f) de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, la demanda deviene en manifiestamente infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA