EXP. N.° 02896-2010-PA/TC
AREQUIPA
MICHAEL ANTHONY
FLORES CHÁVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Michael Anthony Flores Chávez contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 26 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda y la contesta alegando que no se ha producido un despido arbitrario, sino que la extinción de la relación se debió a la culminación del plazo pactado en el contrato administrativo de servicios Nº 00500-2009.
El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 19 de agosto de 2009 declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 24 de agosto de 2009 declara improcedente la demanda por estimar que la relación entre el actor y la emplazada se encuentra regulada por el Decreto Legislativo Nº 1057, y en consecuencia su cuestionamiento debe dilucidarse vía el proceso contencioso - administrativo.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.
2. Por su parte la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.
3.
De los argumentos
expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos
en el precedente vinculante de
§. Análisis del caso concreto
4.
Para resolver la
controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, así como en
5. Con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 28, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que culminó al vencer el plazo. Por lo tanto habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI