EXP. N.° 02896-2010-PA/TC

AREQUIPA

MICHAEL ANTHONY

FLORES CHÁVEZ

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Michael Anthony Flores Chávez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 101, su fecha 21 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto, y que en consecuencia se disponga su reposición en el cargo de obrero de limpieza pública. Manifiesta que ha laborado para la emplazada desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 3 de abril de 2009, fecha en la que tomó conocimiento a través del Procurador Adjunto de la Municipalidad que había vencido su contrato, deviniendo el mismo en un despido arbitrario.

 

La emplazada propone la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda y la contesta alegando que no se ha producido un despido arbitrario, sino que la extinción de la relación se debió a la culminación del plazo pactado en el contrato administrativo de servicios Nº 00500-2009.

        

El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 19 de agosto de 2009 declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 24  de agosto de 2009 declara improcedente la demanda por estimar que la relación entre el actor y la emplazada se encuentra regulada por el Decreto Legislativo Nº 1057, y en consecuencia su cuestionamiento debe dilucidarse vía el proceso contencioso - administrativo.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que no obra en autos documentos que acrediten que la labor desarrollada por el demandante fue de naturaleza permanente, no obstante se desprende de autos que el contrato venció el 31 de marzo de 2009.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte la emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que cuando venció el plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

5.      Con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 28, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que culminó al vencer el plazo. Por lo tanto habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI