EXP. N.° 02897-2009-PA/TC
LIMA
FERNANDO MARCELO
REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fernando Marcelo Reyes contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que la vía procesal idónea para ventilar este tipo de pretensiones no es el proceso de amparo sino la de impugnación de resolución administrativa.
El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de enero de 2008, declara fundada la demanda por considerar que como el actor estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez parcial permanente.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia
por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta
que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado, en
el precedente vinculante recaído en
4.
En dicha sentencia
ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento
de una pensión vitalicia conforme al Decreto ley 18846 o de una pensión de
invalidez conforme a
5.
Cabe precisar que
el Decreto Ley 18846, que protegió sólo a los trabajadores obreros, fue
derogado por
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7.
De
8. Este Tribunal, en los precedentes vinculantes establecidos en la sentencia mencionada en el fundamento3, supra, determina también “(…) que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo como empleado no menoscaba el riesgo a que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero”.
9.
A fojas 26 del
cuaderno del Tribunal obra el Informe de fecha 20 de enero de 2005, expedido
por
10. Como se aprecia,
11. Atendiendo a lo señalado, para
la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional,
en
12. En ese sentido, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.
13. Al respecto, cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
14. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de Invalidez Parcial permanente equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución, a partir de la fecha de pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, es decir desde el 20 de enero de 2005.
15. Adicionalmente, en el presente
caso, atendiendo al incremento del menoscabo en la salud del demandante, del
50% al 73%, según se acredita con el certificado médico –DS 166-2005-EF,
expedido por
16. En consecuencia, corresponde ordenar que se incremente la pensión de invalidez vitalicia a que tiene derecho el demandante desde el 20 de enero de 2005, del 50% al 70% de su remuneración mensual a partir del 8 de enero de 2010, fecha desde la cual le corresponde percibir pensión por invalidez total permanente.
17. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, la demanda debe ser estimada.
18. Con relación al pago de los
intereses legales, este Colegiado, en
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, nulas las Resoluciones 917-2005-ONP/DC/DL 18846, 2576-2006-ONP/DC/DL18846 Y 8640-2006-ONP/GO/DL 18846,
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la demandada otorgue al demandante la pensión vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional desde el 20 de enero de 2005 y que la misma sea reajustada a partir del 8 de enero de 2010, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones generadas desde el 20 de enero de 2005 y de los intereses legales a que hubiere lugar, más costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI