EXP. N.° 02897-2009-PA/TC

LIMA

FERNANDO MARCELO

REYES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Calle Hayen, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Marcelo Reyes contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 80, su fecha 15 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 917-2005-ONP/DC/DL 18846, 2576-2006-ONP/DC/DL18846 y 8640-2006-ONP/GO/DL 18846, de fechas 10 de marzo de 2005, 19 de abril y 29 de septiembre de 2006 respectivamente; y que por ende, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846.

 

            La emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que la vía procesal idónea para ventilar este tipo de pretensiones no es el proceso de amparo sino la de impugnación de resolución administrativa.

 

            El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de enero de 2008, declara fundada la demanda por considerar que como el actor estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez parcial permanente.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda dado que el demandante no ha cumplido con presentar el Dictamen o Certificado Médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Cabe precisar que el Decreto Ley 18846, que protegió sólo a los trabajadores obreros, fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que amplió su esfera de protección a obreros y empleados, siempre que laboren en actividades de riesgo establecidas en su reglamento el Decreto Supremo 009-97-SA, y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.      De la Resolución 8640-2006-ONP/GO/DL 18846, (f. 5) se desprende que el actor laboró para su ex empleadora Compañía Minera Huarón S.A., en calidad de obrero desde el 6 de febrero de 1953 hasta el 30 de abril de 1974, y como empleado desde el 1 de mayo de 1974 hasta el 15 de marzo de 1991.

 

8.      Este Tribunal, en los precedentes vinculantes establecidos en la sentencia mencionada en el fundamento3, supra, determina también “(…) que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo como empleado no menoscaba el riesgo a que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero”.

 

9.      A fojas 26 del cuaderno del Tribunal obra el Informe de fecha 20 de enero de 2005, expedido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales del Instituto Peruano de Seguridad Social en el que consta que el recurrente padece de silicosis y sordera neurosensorial, con 50% de menoscabo.

 

10.  Como se aprecia, la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, 50% de menoscabo global. Importa recordar que, respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

11.  Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-PA/TC, este Colegiado interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

  

12.  En ese sentido, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

13.  Al respecto, cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

14.  Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de Invalidez Parcial permanente equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución, a partir de la fecha de pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, es decir desde el 20 de enero de 2005.

 

15.  Adicionalmente, en el presente caso, atendiendo al incremento del menoscabo en la salud del demandante, del 50% al 73%, según se acredita con el certificado médico –DS 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad, de fojas 27 del cuaderno del Tribunal Constitucional, resulta de aplicación el precedente contenido en el fundamento 29 de la STC 2513-2007-PA/TC.

 

16.  En consecuencia, corresponde ordenar que se incremente la pensión de invalidez vitalicia a que tiene derecho el demandante desde el 20 de enero de 2005, del 50% al 70% de su remuneración mensual a partir del 8 de enero de 2010, fecha desde la cual le corresponde percibir pensión por invalidez total permanente.

  

17.  Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, la demanda debe ser estimada.

 

18.  Con relación al pago de los intereses legales, este Colegiado, en la STC 5430-2006-AA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, nulas las Resoluciones 917-2005-ONP/DC/DL 18846, 2576-2006-ONP/DC/DL18846 Y 8640-2006-ONP/GO/DL 18846,

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la demandada otorgue al demandante la pensión vitalicia que le corresponde por concepto de enfermedad profesional desde el 20 de enero de 2005 y que la misma sea reajustada a partir del 8 de enero de 2010, conforme a los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone el pago de las pensiones generadas desde el 20 de enero de 2005 y de los intereses legales a que hubiere lugar, más costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI