EXP. N.° 02898-2010-PA/TC

PIURA

MELISKA ERICKA

MEDINA MERINO Y OTRA

 

                                                                                       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña MelisKa Ericka Medina Merino y otra contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada Civil Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 161, su fecha 30 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de enero de 2010, doña Meliska Ericka Medina Merino y doña Leticia Mercedes Varillas More interponen demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, por haberse dispuesto unilateralmente que cesen sin justificación alguna; y que, en consecuencia, se ordene sus reposiciones en sus puestos de trabajo.  Manifiestan que han venido trabajando para la emplazada en labores permanentes desde el año 2008, siendo el último el periodo laborado desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2009, como trabajadoras de limpieza pública; y que la emplazada para eludir sus obligaciones laborales inicialmente las contrató por la modalidad de locación de servicios no personales y posteriormente bajo los llamados contratos administrativos de servicios. 

 

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone la excepción  de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda señalando que no se produjo la vulneración del derecho al trabajo, por cuanto las demandantes no han sido trabajadoras de su representada ni por el Decreto Legislativo 276, ni por el Decreto Legislativo 728, pues se les contrató por un periodo corto por la modalidad del contrato administrativo de servicios para realizar labores eventuales de corta duración.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 29 de marzo de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 22 de abril de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que las accionantes trabajaron para la emplazada en forma ininterrumpida de febrero a diciembre de 2009, en actividades de carácter permanente, con horario de trabajo supervisado por una jefatura, labores por las cuales recibían una remuneración y que ya habían superado el periodo de prueba que por tanto estaban protegidas contra el despido arbitrario.

 

La Sala revisora revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que las actoras prestaron servicios al amparo del Decreto Legislativo 1057, produciéndose el  cese al vencimiento de sus contratos.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de las demandantes en el cargo que venían desempeñando, por haber sido objeto de un  despido arbitrario. Se alega que las demandantes, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestaron servicios bajo una relación laboral de plazo indeterminado al haberse desnaturalizado sus contratos.

 

2.      Por su parte la emplazada manifiesta que las demandantes no fueron despedidas arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió su respectiva relación contractual.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si las demandantes han sido objeto de un despido arbitrario.

 

§.  Análisis de la controversia

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC -00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

5.      Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribieron las demandantes fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

6.      Hecha la precisión que antecede, está acreditado con las cartas y reportes de pago obrantes de fojas 4 a 11, que las demandantes han mantenido una relación laboral a plazo determinado; por lo tanto, al haberse cumplido el plazo de duración de sus contratos administrativos de servicios, la extinción de la relación laboral se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral de las demandantes no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ