EXP. N.° 02899-2010-PA/TC
PIURA
JAIME RONALD
LÓPEZ MORALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jaime Ronald López
Morales contra la sentencia de
Con fecha 22 de marzo de 2010 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 10 de mayo de 2010, declaró fundada en parte la demanda por considerar que el demandante laboró por espacio de 4 meses de manera ininterrumpida, debiéndose tener en cuenta que el periodo de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrario y que no podía ser despedido sino por falta justa.
FUNDAMENTOS
1.
Previamente este
Colegiado estima necesario determinar cuál sería el régimen laboral al cual
estuvo sujeto el demandante, en caso de acreditar vínculo laboral con la
emplazada, para efectos de poder determinar la competencia de este Tribunal
para conocer la controversia planteada. Al respecto debe señalarse que con los
alegatos de las partes queda demostrado que el recurrente ingresó a prestar
servicios para
2.
Teniendo en cuenta
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los
fundamentos
3. El recurrente pretende que se ordene su reincorporación en su puesto de chofer, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
§ Análisis de la controversia
4. La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada, esto es, si existió una relación laboral o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por el actor deberá ser considerado como contrato de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5. Este Colegiado en relación al
principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro
ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza
tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en
6. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.
7. En autos, de fojas
8. Habiéndose determinado que el demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanentes, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, y no civil; sobre la base de este supuesto debe ser considerado como uno de duración indeterminada, por lo que la demandada, al haber despedido arbitrariamente al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, han vulnerado su derecho al trabajo.
9. En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente.
10. En la medida en que, en este
caso, se ha acreditado que
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI