EXP. N.° 02899-2010-PA/TC

PIURA

JAIME RONALD

LÓPEZ MORALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Ronald López Morales contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 73, su fecha 30 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTENCEDENTES

 

Con fecha 22 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que lo reponga en su puesto Chofer de Motofurgón. Manifiesta que ingresó a laborar a dicha entidad en el mes de marzo de 2008 y que trabajó hasta el 28 de febrero de 2010, fecha en que de manera arbitraria y unilateral fue cesado sin motivo alguno. Asimismo solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y de los costos procesales.

 

La Procuradora Pública de la  Municipalidad Provincial de Piura contesta la demanda expresando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante. Indica que ha sido contratado por terceros, que no ha sido trabajador de su representada ni por el Decreto Legislativo N 276, ni por el Decreto Legislativo N.º 728, ni por el Decreto Ley N.º 1057; ha desempeñado labores con terceros de corta duración, que no hay continuidad en sus contratos, y por ende no puede alegar la existencia de una arbitrariedad.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 10 de mayo de 2010, declaró fundada en parte la demanda por considerar que el demandante laboró por espacio de 4 meses de manera ininterrumpida, debiéndose tener en cuenta que el periodo de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza el derecho a la protección contra el despido arbitrario y que no podía ser despedido sino por falta justa.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que ésta vía no es la idónea para tramitarla, por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente este Colegiado estima necesario determinar cuál sería el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante, en caso de acreditar vínculo laboral con la emplazada, para efectos de poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto debe señalarse que con los alegatos de las partes queda demostrado que el recurrente ingresó a prestar servicios para la Municipalidad emplazada en el mes de marzo de 2008, es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley N 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      Teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.      El recurrente pretende que se ordene su reincorporación en su puesto de chofer, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada, esto es, si existió una relación laboral o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, los contratos civiles suscritos por el actor deberá ser considerado como contrato de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.      Este Colegiado en relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

6.      El artículo 4º del Decreto Supremo N 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.

 

7.      En autos, de fojas 2 a 8, obra la constatación policial en la cual se acredita que la señora Carmen Alvarado Zapata Jefe de Asistente Administrativo indica que el demandante no labora desde el 1 de marzo de 2010 por disposición del señor Franco Caballero Orrego; obran también los comprobantes de pago correspondientes a los meses noviembre, diciembre de 2009 y enero, febrero de 2010, emitidos por la Municipalidad Provincial de Piura, en los cuales se indica que el demandante cobra la suma de S/ 550.00 mensuales, mediante contrato denominado “servicios por terceros”; asimismo obra el Informe N.º 003-08-LM/ADCOMER CEN/PIURA, de fecha 15 de diciembre de 2008, en donde se hace un requerimiento para la reparación del motofurgón. Debe tenerse en cuenta que las labores realizadas por el recurrente (chofer) son de naturaleza permanente y no temporal; asimismo con los documentos presentados se acredita que en la relación laboral concurrieron los tres elementos de contrato de trabajo: la prestación de servicio personal, la remuneración y la subordinación.

 

8.      Habiéndose determinado que el demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanentes, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, y no civil; sobre la base de este supuesto debe ser considerado como uno de duración indeterminada, por lo que la demandada, al haber despedido arbitrariamente al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, han vulnerado su derecho al trabajo.

 

9.      En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho del actor de acudir a la vía correspondiente.

 

10.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar  FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia NULO el acto del despido arbitrario ocurrido en agravio del demandante.

 

  1. Ordenar a la Municipalidad Provincial de Piura que reponga a don Jaime Ronald López Morales en el cargo que venía desempeñándose o en otro de igual nivel o categoría, y que le abone los costos del proceso en la etapa de ejecución de sentencia.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA  GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI