EXP. N.° 02900-2009-PA/TC
LIMA
AURELIO QUISPE
PUMALLOCLLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por Aurelio Quispe
Pumalloclla contra la Resolución de la Cuarta Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 72,
su fecha 26 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 21 de mayo de 2004,
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía
N.º 0396-2004, de fecha 19 de abril de 2004. Sostiene
que dicha resolución declaró infundado su recurso de apelación contra la Resolución Directoral
N.º 01-14965-MML-DMM-DMFC, la cual a su vez, declaró
infundado su recurso de reconsideración contra la notificación de multa N.º 027434,
que le impuso sanción de clausura definitiva a su establecimiento comercial.
Alega que dicha sanción no fue prevista en la resolución de multa ni en la
notificación preventiva, lo cual atenta contra sus derechos constitucionales al
debido proceso, a la igualdad ante la ley, a no ser discriminado y a la
libertad de trabajo.
2. Que con fecha 22 de junio de 2004, la Procuradora Pública
de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, doña Nelly Constanza
Rosa Ocaña Villegas, contestó la demanda negándola y contradiciéndola en todos
sus extremos. Al respecto, sostiene que no ha existido irregularidad en el
procedimiento administrativo y que la Municipalidad ha actuado en el ejercicio de sus
atribuciones conferidas por ley.
3. Que con fecha 19 de junio de 2008,
el Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda,
en aplicación del artículo 5, inciso 2) y 47 del Código Procesal
Constitucional, considerando que el proceso contencioso administrativo resulta
ser la vía específica e igualmente satisfactoria para la solución de la
controversia. La Sala
revisora confirmó la resolución que declara improcedente la demanda, por los
mismos considerandos.
4. Que en la STC 02802-2005-PA/TC, este
Tribunal enfatizó la postura asumida en la STC 03330-2004-AA/TC, en donde se explicitó que
“para poder reconocer el derecho a la libertad de empresa, debe acreditarse
contar con la licencia de funcionamiento correspondiente de parte de la
autoridad municipal; caso contrario, no puede asumirse la afectación de dicho
derecho fundamental; “concluyendo que si un derecho fundamental no asiste a la
parte demandante, la demanda deberá ser declarada necesariamente improcedente,
en virtud de que, según el artículo 38 del Código Procesal Constitucional,
“(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento
constitucional directo o que no está referido a los aspectos
constitucionalmente protegidos del mismo”.
5. Que a folios 06 obra el Informe N.º 14965-MML-DMM-DMFC-DCS, de fecha 25 de febrero de 2003,
en el que se señala que el recurrente no cuenta con la respectiva licencia de
funcionamiento. De igual modo en la propia demanda el actor indica que en
varias oportunidades efectuó los trámites necesarios ante la autoridad
municipal a efectos de formalizar su negocio, pero ha sido ha denegado el
otorgamiento de la licencia de apertura, debido a que la galería en donde está
ubicado su local no cuenta con licencia. En tal sentido, y estando al
precedente referido en el considerando anterior, la demanda debe ser
desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ