EXP. N.° 02900-2009-PA/TC

LIMA

AURELIO QUISPE

PUMALLOCLLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Aurelio Quispe Pumalloclla contra la Resolución de la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 72, su fecha 26 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N 0396-2004, de fecha 19 de abril de 2004. Sostiene que dicha resolución declaró infundado su recurso de apelación contra la Resolución Directoral N 01-14965-MML-DMM-DMFC, la cual a su vez, declaró infundado su recurso de reconsideración contra la notificación de multa N.º 027434, que le impuso sanción de clausura definitiva a su establecimiento comercial. Alega que dicha sanción no fue prevista en la resolución de multa ni en la notificación preventiva, lo cual atenta contra sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a no ser discriminado y a la libertad de trabajo.

 

2.      Que con fecha 22 de junio de 2004, la Procuradora Pública de la Municipalidad Metropolitana de Lima, doña Nelly Constanza Rosa Ocaña Villegas, contestó la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Al respecto, sostiene que no ha existido irregularidad en el procedimiento administrativo y que la Municipalidad ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones conferidas por ley.

 

3.      Que con fecha 19 de junio de 2008, el Quincuagésimo Sexto Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5, inciso 2) y  47 del Código Procesal Constitucional, considerando que el proceso contencioso administrativo resulta ser la vía específica e igualmente satisfactoria para la solución de la controversia. La Sala revisora confirmó la resolución que declara improcedente la demanda, por los mismos considerandos.

 

4.      Que en la STC 02802-2005-PA/TC, este Tribunal enfatizó la postura asumida en la STC 03330-2004-AA/TC, en donde se explicitó que “para poder reconocer el derecho a la libertad de empresa, debe acreditarse contar con la licencia de funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad municipal; caso contrario, no puede asumirse la afectación de dicho derecho fundamental; “concluyendo que si un derecho fundamental no asiste a la parte demandante, la demanda deberá ser declarada necesariamente improcedente, en virtud de que, según el artículo 38 del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.

 

5.      Que a folios 06 obra el Informe N 14965-MML-DMM-DMFC-DCS, de fecha 25 de febrero de 2003, en el que se señala que el recurrente no cuenta con la respectiva licencia de funcionamiento. De igual modo en la propia demanda el actor indica que en varias oportunidades efectuó los trámites necesarios ante la autoridad municipal a efectos de formalizar su negocio, pero ha sido ha denegado el otorgamiento de la licencia de apertura, debido a que la galería en donde está ubicado su local no cuenta con licencia. En tal sentido, y estando al precedente referido en el considerando anterior, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ