EXP. N.° 02901-2010-PA/TC

PIURA

JORGE EDUARDO

CRESPO CARREÑO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen  y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Eduardo Crespo Carreño contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 29, su fecha 30 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C. (ESVICSAC), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, comunicado por Carta N.º 11-2010-RR-HH-GAF-ESVICSAC y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el puesto de Jefe de Unidad-Agente de Vigilancia Privada. Refiere haber laborado desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 1 de setiembre de 2009, fecha en que presentó su renuncia, pero que por disposición de la Presidencia del Directorio fue  nuevamente contratado por necesidades de mercado desde el 21 de octubre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010; manifiesta que prosiguió laborando una vez vencido el contrato hasta el 20 de marzo de 2010, fecha en que le impidieron el ingreso al centro de trabajo, según consta en la constancia policial.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 13 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que para cuestionar la actuación administrativa de la Carta de despido existe una vía procesal igualmente satisfactoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, pero considera que para resolver la controversia es necesario actuar medios probatorios, en el proceso laboral ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, con el  argumento de que, existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para ventilar la pretensión, debe recurrirse a un proceso ordinario.

 

2.      Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. 206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para examinar, entre otros supuestos, los casos de despido arbitrario, como el que se denuncia en la presente causa.

 

3.      Teniendo ello presente, este Tribunal considera que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 

4.      No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, considerando además la urgencia de tutela al tratarse el caso de un presunto despido arbitrario, más aún si la emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación (fs. 25), a fin de presentar sus respectivos alegatos.

 

Análisis de la controversia

 

5.      El demandante argumenta que el contrato modal de trabajo suscrito con ESVICSAC ha dado origen a una relación laboral indeterminada, toda vez que vencido el contrato, siguió laborando hasta la fecha del despido, el 20 de marzo de 2010.

 

6.      Al respecto el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral establece que: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.” Asimismo, el artículo 77 de la citada ley establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: “a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado (...)”.

 

7.      En el presente caso, a fojas 10 obra el contrato modal en el que se contrata al recurrente por un plazo de 4 meses y 10 días, desde el 21 de octubre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, pudiendo ser renovado  previo acuerdo entre las partes. No obstante, a fojas 2 obra la Carta N.º 11-2010-RR-HH-GAF-ESVICSAC, de fecha 17 de marzo de 2010, en el que se informa al recurrente la disolución del vínculo laboral a partir de la recepción de la comunicación; asimismo, a fojas 3 obra la certificación policial, por la que se verifica que el despido se produjo el 20 de marzo de 2010; es decir luego de vencido el contrato sujeto a modalidad.

 

8.      A este respecto, en el Acta de verificación de despido levantada por la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo de la Inspección Regional de Piura del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo consta en el acápite de observaciones que el trabajador laboró sin contrato de trabajo desde el 1 de marzo hasta el 20 de marzo de 2010, y que el cargo que desempeñaba era el de Agente de Vigilancia y Seguridad Privada (f. 5).

 

9.      En tal sentido, habiéndose acreditado que el actor laboró sin contrato luego del vencimiento del contrato modal, su contratación debe entenderse como de duración indeterminada, por lo que al haber sido despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, se ha producido un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde estimar la demanda.

 

10.  Por consiguiente, se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.  

 

11.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

 

2.      ORDENAR que la Empresa de Seguridad, Vigilancia y Control S.A.C. cumpla con reponer a don Jorge Eduardo Crespo Carreño en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, y que se le abone los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ