EXP. N.° 02901-2010-PA/TC
PIURA
JORGE
EDUARDO
CRESPO
CARREÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de octubre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Eduardo Crespo Carreño contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo de 2010, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
El Primer Juzgado Civil de Piura,
con fecha 13 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que
para cuestionar la actuación
administrativa de
FUNDAMENTOS
1. Antes de ingresar a evaluar el
fondo de la controversia, es preciso examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en
primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, con
el argumento de que, existiendo vías
procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para ventilar la
pretensión, debe recurrirse a un proceso ordinario.
2. Sobre el particular, debe recordarse que en el
precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. 206-2005-PA/TC, este
Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye
la vía idónea, eficaz y satisfactoria para examinar, entre otros supuestos, los
casos de despido arbitrario, como el que se denuncia en la presente causa.
3. Teniendo ello presente, este Tribunal considera que
las instancias
inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que
debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a
trámite la demanda.
4. No
obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal,
este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda
vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un
pronunciamiento de fondo, considerando además la urgencia de tutela al tratarse
el caso de un presunto despido arbitrario, más aún si la emplazada ha sido
notificada del concesorio del recurso de apelación (fs. 25), a fin de presentar
sus respectivos alegatos.
Análisis de la controversia
5. El demandante argumenta que el contrato modal de
trabajo suscrito con ESVICSAC ha dado origen a una relación laboral
indeterminada, toda vez que vencido el contrato, siguió laborando hasta la
fecha del despido, el 20 de marzo de 2010.
6. Al respecto el artículo 4 del Decreto Supremo
003-97-TR, TUO de
7. En el presente caso, a fojas 10 obra el contrato modal
en el que se contrata al recurrente por un plazo de 4 meses y 10 días, desde el
21 de octubre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, pudiendo ser
renovado previo acuerdo entre las partes.
No obstante, a fojas 2 obra
8. A este respecto, en el Acta de verificación de despido
levantada por
9. En tal sentido, habiéndose acreditado que el actor laboró sin
contrato luego del vencimiento del contrato modal, su contratación debe
entenderse como de duración indeterminada, por lo que al haber sido despedido sin
expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que
justifique tal decisión, se ha producido un despido arbitrario, frente a lo
cual corresponde estimar la demanda.
10. Por consiguiente, se han vulnerado los derechos constitucionales
al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido
arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de
amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía
desempeñando.
11. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la
emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de
conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma
los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de
ejecución de la presente sentencia
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo, por
haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, al debido proceso
y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
2.
ORDENAR que
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ