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EXP. N.° 02903-2009-PA/TC

LIMA

VÍCTOR MANUEL RÍOS MARTÍNEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Ríos Martínez contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 23 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se ordene la totalidad del pago por concepto de seguro de vida que le corresponde al amparo del Decreto Supremo 015-87-IN, en función de 600 sueldos mínimos vitales, con el abono de los intereses legales. Manifiesta que su pase a la situación de retiro por incapacidad psicosomática para el servicio se produjo el 27 de marzo de 1989, por acción de armas.

 

 El Quincuagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de agosto de 2008, declara improcedente la demanda, argumentando que el actor en su demanda cuestiona el monto por concepto de seguro de vida que le fue otorgado, habiendo la emplazada cumplido con pagarlo, por lo que no existe una vulneración del derecho a la seguridad social.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda, tanto por el a quo como por la Sala, sosteniéndose que la pretensión del demandante corresponde ser dilucidada por los juzgados contenciosos administrativos dado que no se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia que establece el precedente de la STC 1417-2005-PA/TC, que delimita el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

2.      No obstante, debe precisarse que tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta, pues este Tribunal ha señalado en las SSTC 4977-2007-PA/TC y 540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 19 del artículo 37° del Código Procesal Constitucional.

3.      Por lo indicado, y atendiendo a la reiterada jurisprudencia dictada en casos similares, debe aplicarse el artículo 20 del Código Procesal Constitucional; sin embargo, dado que dicha decisión importaría hacer transitar, nuevamente, al justiciable por el trámite jurisdiccional en búsqueda de la defensa de su derecho fundamental, este Colegiado estima pertinente, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, emitir un pronunciamiento de fondo, más aún si la entidad demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 55 y 56), lo que implica que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

   Delimitación del petitorio

 

4.       El demandante pretende que se le  otorgue  el íntegro del beneficio económico equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 015-87-IN, con abono de la remuneración mínima vital vigente a la fecha de pago.

 

Análisis de la controversia

 

5.      El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto Supremo  002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante el Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en la cantidad de 600 sueldos mínimos vitales.

 

6.      Posteriormente, el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas a partir de entonces las normas que regulaban hasta ese momento, el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo  4.º de su Reglamento,  Decreto Supremo N.° 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993. 

 

 

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EXP. N.° 02903-2009-PA/TC

LIMA

VÍCTOR MANUEL RÍOS MARTÍNEZ

 

7.      En el presente caso, de la Resolución Directoral 1140-DIRREHUM-PNP,  fecha 24 de enero de 2008 (fojas 5), se desprende que el demandante pasó a la situación de retiro por la causal de la inaptitud psicosomática para el servicio policial, incapacidad adquirida en acción de armas.

 

8.      En dicho sentido, como se tiene establecido en las SSTC 6148-2005-PA/TC, 4530-2004-AA/TC y 3464-2003-AA/TC, este supremo Tribunal considera que para determinar el monto que por concepto de Seguro de Vida corresponde al demandante, deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez, y no la de la fecha en que se efectúa el pago; por lo tanto, el monto del seguro debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, y al Decreto  Supremo 009-89-TR, vigentes el día del evento dañoso que fue el día 27 de marzo de 1989, que fijó el sueldo mínimo vital en I/. 6,000.00 intis, que multiplicado por 600 según lo establecido por el citado Decreto  Supremo 015-87- IN, arroja una  suma  total de I/. 3’600,000 intis, por lo que, habiéndosele pagado el seguro de vida que le correspondía de acuerdo a ley ( f. 6), no cabe estimar la demanda. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ