EXP. N.° 02903-2010-PC/TC

PIURA

DORIS MARGOT RUIZ ANCAJIMA

DE CCALLALLI

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Margot Ruiz Ancajima de Ccallalli contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 38, su fecha 5 de julio de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de marzo de 2010, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director Regional de Educación de Piura, solicitando que se dé cumplimiento de la Resolución Directoral Regional N.º 1258-2007, que dispone el pago de S/. 1597.00, así como el pago de intereses legales devengados desde la fecha de origen de los beneficios adquiridos y las costas y los costos procesales.

 

2.      Que el artículo 70.8) del Código Procesal Constitucional establece que no procede el proceso de cumplimiento si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados desde la fecha de recepción de la notificación notarial. Asimismo, el artículo 69 de este Código establece que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que previamente el demandante haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento  o no haya contestado dentro de los 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

 

3.      Que en el presente caso, la demandante no ha adjuntado el documento de fecha cierta por el que exija el cumplimiento del acto administrativo; por otro lado, si bien alega que dicho documento se encuentra en el expediente administrativo y que en el Oficio N.º 495-2009/GOB.REG.PIURA-41000 (f. 6) se hace referencia a la presentación de este documento, cabe señalar que este Oficio es del 17 de junio de 2009, es decir, aproximadamente 9 meses antes de la presentación de la demanda; por lo que la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ