EXP. N.° 02904-2008-PA/TC

ICA

SILVIO EUGENIO

SAAVEDRA SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

     El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Silvio Eugenio Saavedra Sánchez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 77, su fecha 19 de mayo del 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos interpuesta contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita se le otorgue pensión de jubilación conforme a los artículos 7 y 8 de la Resolución Suprema N.° 423-72-TR, de fecha 2 de junio de 1972.

 

2.      Que conforme al artículo 6 del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema N.° 423-72-TR), se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, cuando menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año. Además, conforme al artículo 7, gozarán de la pensión total de jubilación los pescadores que además de los requisitos previstos en el artículo 6 del Reglamento, acrediten 25 años de trabajo en la pesca y 375 contribuciones.

 

3.      Que a efectos de acreditar las aportaciones, el demandante ha presentado copia simple del detalle de los años contributivos realizados a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, obrante a fojas 11, en la que se indica que el demandante realizó aportaciones durante 23 años.

 

4.      Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC N.º 4762-2007-PA/TC, mediante Resolución de fecha 4 de mayo de 2009 (fojas 9 del cuadernillo  del  Tribunal) se  solicitó  al  demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente el original, la copias legalizada o fedateada del documento de detalle de años contributivos realizados por el demandante y de otros documentos que contribuyan a acreditar aportaciones.

 

5.      Que habiéndose notificado al actor el 29 de mayo del presente, tal como indica la cédula de notificación obrante a fojas 11 del cuadernillo del Tribunal, y habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado para que cumpla con presentar lo solicitado, corresponde desestimar la demanda de conformidad con el fundamento 8.c de la RTC N.º 4762-2007-PA/TC; no obstante queda expedita la acción para que el actor acuda al proceso al que hubiere lugar, en virtud de lo establecido en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA