EXP. N.° 02904-2010-PA/TC
PIURA
SARA GREGORIA
GARCÍA DE FLORES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Sara Gregoria García de Flores contra la resolución de la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
105, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo;
y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 7 de enero de
2010, la recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Salud y
el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se le incluya
a la demandante como beneficiaria de la Ley N.º 27803.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º
0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
en materia laboral del régimen privado y publico.
3.
Que, de acuerdo a los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7
a 25 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII
del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, en el que se cuestiona la actuación de la Administración con
motivo de la aplicación de la
Ley N.º 27803, la pretensión no procede porque existe una vía
procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que, en consecuencia, siendo el asunto controvertido
uno del régimen laboral público se deberá dilucidar en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 53 a
58 y 60 a
61 de la STC N.º 1417-2005-PA, en el cual se aplicarán
los criterios uniformes y reiterados para la protección del derecho al trabajo
y sus derechos conexos desarrollados en las sentencias expedidas por este
Tribunal Constitucional con anterioridad (cfr. Fund. 36 de la STC N.º 0206-2005-PA).
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ