EXP. N.° 02906-2010-PA/TC
NÉSTOR ESCOBAR
RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Néstor Escobar Ramírez contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no acredita aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada, más aún cuando los documentos que adjunta no son idóneos conforme señala el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 4 de marzo
de 2010, declara infundada la demanda por considerar que el recurrente no ha
presentado instrumentales que generen certeza y convicción respecto a sus
aportes realizados esto de conformidad con
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37.b) de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende se le otorgue pensión de jubilación adelantada por reducción o despido total de personal de conformidad con el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3. Conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de jubilación adelantada por reducción o despedida total de personal se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 15 años completos de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), el cual exige un mínimo de 20 años completos de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación.
.
4. Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se registra que el demandante nació el 28 de junio de 1948, cumpliendo con el requisito de edad el 28 de junio de 2003.
5. De
6.
Así, las pruebas
que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una
valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, siempre teniendo
en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar
protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar
periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas
señaladas en el fundamento 26 de
7.
A efectos de acreditar aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, el
recurrente ha adjuntado la siguiente documentación: a) certificado de trabajo expedido por el
propietario de
8. En cuanto a la acreditación de
la causa objetiva de conclusión de la relación laboral, que el artículo 44 del
Decreto Ley 19990 exige para otorgar una pensión de jubilación adelantada por
reducción de personal o despido total, el actor ha adjuntado
9. De lo expuesto se aprecia que aun cuando se validen los periodos que el actor pretende acreditar con los documentos mencionados en el fundamento 7, supra, los cuales ascenderían a 20 años completos de aportes, se advierte que en autos no se encuentra demostrada la existencia de la causa objetiva que exige el segundo párrafo del artículo 44 antes citado, esto conforme se observa del fundamento 8, supra, sobre todo si a la fecha de la culminación del vínculo laboral con dicho empleador, esto es el 31 de julio de 1988 –según fluye del certificado de trabajo fojas 5–, no cumplía tampoco con el requisito edad (55 años de edad), pues en dicho momento el actor tenía recién 40 años de edad.
10. Por consiguiente, al constatarse que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI