EXP. N.° 02906-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

NÉSTOR ESCOBAR

RAMÍREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Escobar Ramírez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 183, su fecha 14 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 30417-2008-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de abril de 2008, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación adelantada por reducción de personal conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no acredita aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada, más aún cuando los documentos que adjunta no son idóneos conforme señala el artículo 54 del Decreto Supremo 011-74-TR.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 4 de marzo de 2010, declara infundada la demanda por considerar que el recurrente no ha presentado instrumentales que generen certeza y convicción respecto a sus aportes realizados esto de conformidad con la STC 04762-2007-PA/TC.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similar fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende se le otorgue pensión de jubilación adelantada por reducción o despido total de personal de conformidad con el segundo párrafo del  artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de jubilación adelantada por reducción o despedida total de personal se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 15 años completos de aportaciones, siempre que dichos requisitos hayan sido cumplidos antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), el cual exige un mínimo de 20 años completos de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación.

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4.    Con la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se registra que el demandante nació el 28 de junio de 1948, cumpliendo con el requisito de edad el 28 de junio de 2003.

 

5.    De la Resolución cuestionada (f. 3), se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación adelantada solicitada por considerar que de acreditarse las aportaciones del 2 de enero de 1962 hasta el 31 de julio de 1988, no reuniría el mínimo de aportes necesarios.

 

6.    Así, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como su resolución de aclaración.

 

7.    A efectos de acreditar aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, el recurrente ha adjuntado la siguiente documentación: a) certificado de trabajo expedido por el propietario de la Empresa Comercial Gasolinera “Los Postes”, don Pedro Lázaro Ruiz, (f. 5), donde indica que el actor laboró desde el 1 de abril de 1968 hasta el 31 de julio de 1988, en el cargo de asistente de contabilidad de temporada; b) copia simple de una hoja de planilla del referido empleador (f. 8), la cual señala que ingresó a laborar el 1 de abril de 1968; c) copia legalizada de su carné de identidad del Seguro Social del Perú (f. 6).

 

8.    En cuanto a la acreditación de la causa objetiva de conclusión de la relación laboral, que el artículo 44 del Decreto Ley 19990 exige para otorgar una pensión de jubilación adelantada por reducción de personal o despido total, el actor ha adjuntado la Resolución expedida por la Sub Dirección de Negociaciones Colectivas y Reg. Generales de la Gerencia Regional de  Trabajo y Promoción del Empleo de La Libertad, de fecha 18 de agosto de 2008 (f. 7), la cual establece que, en el Libro de Registro sobre reducción de personal NO APARECE registrado expediente alguno presentado por Pedro Federico Lázaro Ruiz, durante el año 1988.

 

9.    De lo expuesto se aprecia que aun cuando se validen los periodos que el actor pretende acreditar con los documentos mencionados en el fundamento 7, supra, los cuales ascenderían a 20 años completos de aportes, se advierte que en autos no se encuentra demostrada la existencia de la causa objetiva que exige el segundo párrafo del artículo 44 antes citado, esto conforme se observa del fundamento 8, supra, sobre todo si a la fecha de la culminación del vínculo laboral con dicho empleador, esto es el 31 de julio de 1988 –según fluye del certificado de trabajo fojas 5–, no cumplía tampoco con el requisito edad (55 años de edad), pues en dicho momento el actor tenía recién 40 años de edad.

 

10.  Por consiguiente, al constatarse que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación adelantada por reducción de personal, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI