EXP. N.° 02907-2009-PA/TC
LIMA
CLAUDIO
HUMBERTO
CORTEZ
SORIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio
Humberto Cortez Soria contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 112, su fecha 9 de
octubre de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de setiembre
de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital
de San Isidro, a fin de que cumpla con el pago de su pensión de cesantía de
conformidad con el Decreto Ley 20530. Manifiesta que con fecha 24 de agosto de
2006, requirió a la emplazada el pago de su pensión de cesantía debido a que
mediante la
Resolución 610-73-IN-AD/DP, del 4 de junio de 1973, se le
reconoció 15 años y 11 meses de servicios prestados a la Nación y se le comprendió
en los goces y beneficios que concedía la Ley del 22 de enero de 1850, leyes 6278, 8435 y
11377, por lo que le corresponde gozar de la pensión que solicita.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho,
y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
3.
Que en el presente caso, si
bien es cierto que el recurrente cuenta con documentación suficiente que
acredita su derecho de acceder a una pensión de cesantía en los términos
exigidos por el Decreto Ley 20530 y lo establecido en el fundamento 127 de la STC 00050-2004-PI/TC, también lo
es que, según se infiere de la consulta del estado del trámite de pensión que
figura en la página web de la
Oficina de Normalización Previsional,
el recurrente en la actualidad viene percibiendo una pensión de jubilación con
arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990, razón por la cual, en
el presente caso, no se encuentra comprometido el
contenido esencial del derecho a la pensión por el proceder de la emplazada,
razón por la cual corresponde desestimar la demanda planteada en aplicación del
artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda
expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA