EXP. N.° 02907-2009-PA/TC

LIMA

CLAUDIO HUMBERTO

CORTEZ SORIA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Claudio Humberto Cortez Soria contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 9 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de setiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, a fin de que cumpla con el pago de su pensión de cesantía de conformidad con el Decreto Ley 20530. Manifiesta que con fecha 24 de agosto de 2006, requirió a la emplazada el pago de su pensión de cesantía debido a que mediante la Resolución 610-73-IN-AD/DP, del 4 de junio de 1973, se le reconoció 15 años y 11 meses de servicios prestados a la Nación y se le comprendió en los goces y beneficios que concedía la Ley del 22 de enero de 1850, leyes 6278, 8435 y 11377, por lo que le corresponde gozar de la pensión que solicita.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que en el presente caso, si bien es cierto que el recurrente cuenta con documentación suficiente que acredita su derecho de acceder a una pensión de cesantía en los términos exigidos por el Decreto Ley 20530 y lo establecido en el fundamento 127 de la STC 00050-2004-PI/TC, también lo es que, según se infiere de la consulta del estado del trámite de pensión que figura en la página web de la Oficina de Normalización Previsional[1], el recurrente en la actualidad viene percibiendo una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990, razón  por  la  cual,  en  el  presente caso, no se encuentra comprometido el contenido esencial del derecho a la pensión por el proceder de la emplazada, razón por la cual corresponde desestimar la demanda planteada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA


 

 

 



[1] Según información contenida en la página www.onp.gob.pe, consulta de estado de trámite.