EXP. N.° 02908-2009-PA/TC

LIMA

AURORA DOMITILA RAMÍREZ

SOLANO DE SALAZAR

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurora Domitila Ramírez Solano de Salazar contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 15 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente, con fecha 29 de agosto de 2008, interpone demanda de amparo contra EsSalud - Red Asistencial Rebagliati con el objeto de que cese el cobro de los gastos ocasionados por la atención médica brindada a su difunto hermano, don Samuel Ramírez Solano, cuyo monto asciende a la suma de S/. 28,667.22. Alega que su hermano era asegurado activo y, además, aportante de la Oficina de Normalización Previsional, motivo por el cual tenía derecho a la atención médica brindada (prestaciones de salud), de manera gratuita, e incluso el derecho a percibir una pensión de jubilación.

 

2.        Que el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2008, declara improcedente la demanda por considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado de la demandante conforme se señala en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Superior revisora confirma la apelada estimando que el proceso de amparo se encuentra dirigido a proteger derechos de origen constitucional y no derechos de origen legal. 

 

3.        Que este Colegiado, en el fundamento 29 de la STC 1417-2005-PA/TC, ha precisado que: “La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en la elevación de la calidad de vida”.

 

4.        Que en el caso concreto, la demandante solicita que se deje sin efecto el cobro realizado por la demandada, por concepto de la atención médica brindada a quien en vida fue don Samuel Ramírez Solano, por la suma ascendente a S/. 28,667.22, para ello alega que éste último tenía derecho a percibir prestaciones de salud gratuitas, así como una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.        Que al respecto, de fojas 3 a 64, se observa que la actora ha presentado medios probatorios (boletas de pago de remuneraciones, boletas de pago a EsSalud y hoja de resumen de pagos de seguro – independiente), con los cuales pretende acreditar que don Samuel Ramírez Solano tenía la condición de asegurado activo y de pensionista. De lo expuesto, este Tribunal estima que los documentos antes mencionados no crean certeza o convicción respecto de la situación de su difunto hermano, don Samuel Ramírez Solano, en el Sistema Nacional de Pensiones, así como si a éste le correspondía acceder al derecho a la pensión y a las prestaciones de salud de manera gratuita (derecho a la seguridad social); más aún cuando, a fojas 10 del cuaderno del Tribunal, la demandada en el presente proceso de amparo ha presentado copia de la Resolución de fecha 5 de marzo de 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima Norte, que resolvió confirmar la sentencia de fecha 1 de agosto de 2008, que declara improcedente la contradicción a la ejecución; fundada la demanda ejecutiva, en consecuencia, ordena llevar adelante la ejecución hasta que la ejecutada doña Aurora Domitila Ramírez Solano de Salazar cumpla con pagar al ejecutante EsSalud, la suma de S/. 27,332.62 nuevos soles, más intereses legales, costas y costos del proceso.   

 

6.        Que por consiguiente, de autos se evidencia la existencia de temas controvertidos que requieren de una actuación de otros medios de prueba, los cuales resultan necesarios para la dilucidación de la pretensión principal de la recurrente. A este respecto, resulta pertinente anotar que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias las cuales deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del código Procesal Constitucional, por lo que en el caso de autos queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI