EXP. N.° 02908-2009-PA/TC
LIMA
AURORA
DOMITILA RAMÍREZ
SOLANO DE
SALAZAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Aurora
Domitila Ramírez Solano de Salazar contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 91, su fecha 15 de
enero de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente, con fecha 29 de agosto de 2008,
interpone demanda de amparo contra EsSalud - Red Asistencial Rebagliati con el objeto
de que cese el cobro de los gastos ocasionados por la atención médica brindada
a su difunto hermano, don Samuel Ramírez Solano, cuyo monto asciende a la suma de S/. 28,667.22. Alega que su hermano era asegurado
activo y, además, aportante de la
Oficina de Normalización Previsional, motivo por el cual tenía
derecho a la atención médica brindada (prestaciones de salud), de manera
gratuita, e incluso el derecho a percibir una pensión de jubilación.
2.
Que el Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2008, declara improcedente la demanda por
considerar que existen vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado de la demandante
conforme se señala en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal
Constitucional. A su turno, la
Sala Superior revisora confirma la apelada estimando que el
proceso de amparo se encuentra dirigido a proteger derechos de origen
constitucional y no derechos de origen legal.
3.
Que este Colegiado, en el fundamento
29 de la STC
1417-2005-PA/TC, ha precisado que: “La seguridad social es la garantía
institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo
estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución-
al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello,
requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción
de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre
otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o
asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y
solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en la
elevación de la calidad de vida”.
4.
Que
en el caso concreto, la demandante solicita que se deje sin efecto el cobro
realizado por la demandada, por concepto de la atención médica brindada a quien
en vida fue don Samuel Ramírez Solano, por la suma ascendente a S/. 28,667.22, para ello alega que éste último tenía derecho a
percibir prestaciones de salud gratuitas, así como una pensión de jubilación en
el Sistema Nacional de Pensiones.
5.
Que
al respecto, de fojas 3 a
64, se observa que la actora ha presentado medios probatorios (boletas de pago
de remuneraciones, boletas de pago a EsSalud y hoja de resumen de pagos de
seguro – independiente), con los cuales pretende acreditar que don Samuel
Ramírez Solano tenía la condición de asegurado activo y de pensionista. De lo
expuesto, este Tribunal estima que los documentos antes mencionados no crean
certeza o convicción respecto de la situación de su difunto hermano, don Samuel
Ramírez Solano, en el Sistema Nacional de Pensiones, así como si a éste le
correspondía acceder al derecho a la pensión y a las prestaciones de salud de
manera gratuita (derecho a la seguridad social); más aún cuando, a fojas 10 del
cuaderno del Tribunal, la demandada en el presente proceso de amparo ha
presentado copia de la
Resolución de fecha 5 de marzo de 2009, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Lima Norte, que resolvió confirmar la
sentencia de fecha 1 de agosto de 2008, que declara improcedente la contradicción
a la ejecución; fundada la demanda ejecutiva, en consecuencia, ordena llevar
adelante la ejecución hasta que la ejecutada doña Aurora Domitila Ramírez
Solano de Salazar cumpla con pagar al ejecutante EsSalud, la suma de S/. 27,332.62
nuevos soles, más intereses legales, costas y costos del proceso.
6.
Que
por consiguiente, de autos se evidencia la existencia de temas controvertidos que
requieren de una actuación de otros medios de prueba, los cuales resultan necesarios
para la dilucidación de la pretensión principal de la recurrente. A este
respecto, resulta pertinente anotar que el proceso de amparo no es la vía
idónea para resolver este tipo de controversias las cuales deben dilucidarse en
un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 9 del código Procesal Constitucional, por lo que en
el caso de autos queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere
lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI