EXP. N.° 02910-2009-PA/TC

LIMA

INVERSIONES, DESARROLLOS

Y NEGOCIOS TRUJILLO SAC

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones, Desarrollos y Negocios Trujillo SAC contra la resolución de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 195, su fecha 13 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que con fecha 5 de junio de 2008, la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, con el objeto que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Sanción N.º 000782, del 11 de marzo de 2008; de la Resolución de Medida Cautelar Previa N.º 007-2008-SICS-GFC/MDLV, del 12 de marzo de 2008; de la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 001-2008-ECNM-SGECNP/MDLV, del 13 de marzo de 2008, así como del Acta de Compromiso del 4 de abril de 2008. Sobre el particular la demandante expone que brinda el servicio de hemodiálisis a 46 personas con Insuficiencia Renal Crónica Terminal dado que ESSALUD ha tercerizado dicho servicio con empresas privadas como la suya, para que sus asegurados puedan dializarse; y que no obstante ello la emplazada ha clausurado su Centro de Hemodiálisis “Santa Catalina”, afectando el derecho a la salud de sus 46 pacientes, a pesar de que el servicio que prestan es uno correspondiente a un Servicio Médico de Apoyo y su local no tiene la condición de Clínica, Hospital, Policlínico, Centro de Salud o Posta Médica.

 

2.         Que el Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, el 12 de junio de 2008 (f. 154) liminarmente declaró improcedente la demanda, por considerar que las actuaciones de la administración pública deben ser cuestionadas a través del proceso contencioso administrativo, en aplicación del artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. Este criterio fue confirmado por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

3.         Que  con  relación  a  los  hechos  expuestos  en  autos,   se  advierte  que  derivan  de  actos administrativos dictados por la corporación emplazada, y que, por ello corresponde que sean ventilados a través de un proceso contencioso administrativo, dado que dicho proceso no solo se presenta como una vía alternativa al proceso de amparo, sino que, además, permite la actuación de medios probatorios, presentándose como un mecanismo más eficaz para la dilucidación de pretensiones como la de autos.  Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

4.         Que de otro lado, respecto al Acta de Compromiso del 4 de abril de 2008, si bien dicho documento puede ser considerado como un negocio jurídico, su cuestionamiento también escapa a la competencia del juez constitucional, dado que determinar los vicios que pueden afectar su validez debe ser debatido en un proceso más lato, que requiere de etapa probatoria, de la que carecen los procesos constitucionales, conforme se regula en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ