EXP. N.° 02910-2010-PA/TC

AYACUCHO

MIGUEL

TRIVEÑO GANDULIAS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Triveño Gandulias contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 368, su fecha 31 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el demandante interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, solicitando que se reponga las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y protección contra el despido arbitrario; y que en consecuencia, se lo reincorpore en el cargo de Asistente Legal en el Área de Comunidades Nativas del Valle del Río Apurímac y el Ene. Manifiesta el demandante que ingresó en el Organismo emplazado el 13 de febrero de 2008, mediante proceso de selección de personal; que sin embargo, se le hizo suscribir contrato de locación de servicios,  y fue despedido en forma verbal por el Jefe Zonal de la entidad el 15 de junio de 2008.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, con la finalidad de unificar los criterios vertidos para la procedencia o improcedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las mismas, los cuales son de obligatorio acatamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede, porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que sí se puede actuar medios por las partes para dilucidar la controversia.

 

4.        Que para acreditar la relación laboral a plazo indeterminado, el recurrente aduce que lleva más de 4 meses laborando para la emplazada y que ingresó mediante un proceso de selección de personal para ocupar la plaza de Asistente Administrativo; no obstante, a fojas 286 obra el contrato de locación de servicios suscrito por el demandante y la emplazada; asimismo, a fojas 14 obra un Acta de Verificación de Despido Arbitrario, expedida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo-Ayacucho, de fecha 25 de junio de 2008, el mismo que corresponde a una tercera persona.

 

5.        Que, por otro lado, de fojas 18 a 30 de autos obran copias de unos documentos denominados control de asistencia; por lo tanto, no se acredita que hayan sido expedidos por la demandada.

 

6.        Que, en el presente caso, de los medios probatorios obrantes en el expediente no permiten generar convicción en este Colegiado.

 

7.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada; supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 10 de septiembre de 2008.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ