EXP. N.° 02912-2010-PA/TC

LIMA

FILOMÓN MALLQUI

ANICETO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Filomón Mallqui Aniceto contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 218, su fecha 20 de abril de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones 94754-2005-ONP/DC/DL 19990, 79314-2006-ONP/DC/DL 19990 y 3244-2007-ONP/GO/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, más devengados e intereses.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones el recurrente ha adjuntado en el presente proceso y en el expediente administrativo ante la ONP, cuya copia fedateada obra en autos, los siguientes documentos:

 

a)      Chifa Way Ming: Un certificado de trabajo que consigna que trabajó del 1-10-71 al 26-1-1980 (f. 506).

b)      Chifa Tay Loy S.R.L.: Boletas de pago del mes de enero, junio-setiembre, octubre y diciembre de 1982 (f. 494-416), de marzo-setiembre, noviembre, diciembre de 1981 (f. 369-393), marzo, abril junio, agosto, setiembre de 1980 (f. 359-368); un escrito dirigido al Jefe de la Dirección de Denuncias del Ministerio de Trabajo (expediente 837-83) y un acta de audiencia en el que el actor señala haber laborado desde el 1 de octubre de 1971, a pesar de haber firmado como fecha de inicio del trabajo el 1 de febrero de 1980 hasta la fecha de un retiro intempestivo el 18 de febrero de 1983 habiendo cumplido 3 años y 18 días (f. 417-419), aunque de la resolución cuestionada se advierte que el periodo de trabajo a determinar es del 1 de febrero de 1980 al 30 de noviembre de 1986 (f. 542).

c)      Chifa Lee Man S.A.: Una constancia de Orcinea que precisa que la fecha de inscripción es el 29 de diciembre de 1963 y que el siguiente empleador tiene como fecha de inscripción el 1 de octubre de 1971; una ficha de la Caja del Seguro Social y una declaración jurada  que señalan el mismo periodo de trabajo (f. 11-14), aunque en la resolución cuestionada se señala que el periodo a considerar es del 29 de diciembre de 1963 al 31 de diciembre de 1965 y del 1 de enero de 1967 al 30 de setiembre de 1971 (f. 542).

 

Estos documentos, al no estar sustentados en documentación adicional y suficiente, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.        Que en consecuencia se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI