EXP. N.° 02913-2010-PA/TC

HUAURA

DOMINGO HERNÁN

ASENCIOS NÚÑEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Hernán Asencios Núñez contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 363, su fecha 2 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 2718-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007, que declaró suspendida su pensión de invalidez definitiva, y que en consecuencia se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 16695-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que a fin de corroborar la condición de inválido del actor se le requirió a éste se someta a una nueva evaluación médica a cargo de una Comisión Médica, la cual permitiría determinar la veracidad de los datos presuntamente falsos, de conformidad con el Decreto Supremo 166-2005-EF, requisito que no cumplió.

 

            El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 27 de noviembre de 2009, declara fundada la demanda por considerar que la demandada a fin de declarar la nulidad de la resolución que le otorgó pensión de invalidez al recurrente debió recurrir a la vía ordinaria conforme señala el artículo 202, inciso 4 de la Ley 27444.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que para dilucidar la pretensión del actor se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Análisis de la controversia

 

4.      El recurrente alega que la suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin una debida motivación y que en virtud de la Ley 27023, modificatoria del artículo 26 del Decreto ley 19990, en su caso no correspondía exigírsele la comprobación periódica de su estado de invalidez, pues la enfermedad que padece es de carácter irreversible y permanente.

 

5.      El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece, Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro (subrayado agregado).

 

6.      De la Resolución 16695-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 23 de febrero de 2005 (f. 3), se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad de fecha 20 de octubre de 2004, la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez determinó que su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 260, expediente administrativo).

 

7.      Consta de la Resolución 2718-2007-GO.DP/ONP, de fecha 24 de agosto de 2007 (f. 4), que mediante notificación de fecha 9 de julio de 2007 (f. 197), de la División de Calificaciones, se requirió al actor someterse a una evaluación médica para comprobar su estado de invalidez, y que habiendo transcurrido el plazo previsto, el pensionista no se presentó a la evaluación médica en cuestión.

 

8.      Así las cosas, se advierte que la ONP resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido por el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le han sido otorgadas por el artículo 3.14 de la Ley 28532, que establecen, respectivamente, la facultad de fiscalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen.

 

9.      Respecto al cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de invalidez, importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá dicha comprobación periódica, sin embargo, dicho supuesto únicamente excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de las obligaciones  establecidas  en  el  artículo  3.14  de  la  Ley 28532 y  por el artículo 32.1 de la Ley 27444, razón por la cual, el hecho de que la emplazada haya solicitado al demandante someterse a una nueva evaluación de su estado de salud, no constituye una afectación de su derecho a la pensión.

 

10.  En tal sentido  al advertirse de autos que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora; más bien constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, situación que no implica una violación del derecho a la pensión.

 

11.  A mayor abundamiento este Tribunal debe señalar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la reevaluación médica que confirme el estado de invalidez del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI