EXP. N.° 02913-2010-PA/TC
HUAURA
DOMINGO HERNÁN
ASENCIOS NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Hernán Asencios Núñez contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que a fin de corroborar la condición de inválido del actor se le requirió a éste se someta a una nueva evaluación médica a cargo de una Comisión Médica, la cual permitiría determinar la veracidad de los datos presuntamente falsos, de conformidad con el Decreto Supremo 166-2005-EF, requisito que no cumplió.
El Primer
Juzgado Civil de Barranca, con fecha 27 de noviembre de 2009, declara fundada
la demanda por considerar que la demandada a fin de declarar la nulidad de la
resolución que le otorgó pensión de invalidez al recurrente debió recurrir a la
vía ordinaria conforme señala el artículo 202, inciso 4 de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago de su pensión, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Análisis de la controversia
4. El recurrente alega que la
suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin una debida
motivación y que en virtud de
5. El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece, Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro (subrayado agregado).
6.
De
7. Consta
de
8. Así las cosas, se advierte que
9.
Respecto al
cuestionamiento a la comprobación periódica del estado de invalidez, importa
recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, señala que,
en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se
exigirá dicha comprobación periódica, sin embargo, dicho supuesto únicamente
excluye la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la
incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación
o fiscalización posterior que
10. En tal sentido al advertirse de autos que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora; más bien constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, situación que no implica una violación del derecho a la pensión.
11. A mayor abundamiento este Tribunal debe señalar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la reevaluación médica que confirme el estado de invalidez del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI