EXP. N.° 02914-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
ROGELIO VISCONDE
SAAVEDRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Rogelio Visconde Saavedra contra la
resolución de la
Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 63, su fecha 23 de junio de 2010, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se restituya
los incrementos de su pensión de jubilación correspondientes a los conceptos de
aumento del mes de febrero de 1992, aumento de costo de vida, aumento RJ 055,
incremento Leyes 27617 – 27655 y aumento R.J. 027.
Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
2.
Que este Colegiado
en la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, ha
precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él,
merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que de acuerdo a
los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto
en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del
Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la
pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión; más aún cuando
el monto de la pensión que recibe el demandante es mayor a S/. 415.00
nuevos soles (f. 2 y 3).
4.
Que es necesario
precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son
aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha
sentencia fue publicada, no ocurriendo tal supuesto en el presente caso, debido
a que la demanda se interpuso el 6 de abril de 2009.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI