EXP. N.° 02915-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

FRANCISCO PILAR MECHAN OLANO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Pilar Mechan Olano contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 81, su fecha 7 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de setiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 34121-2005-ONP/DC/DL 19990, del 21 de abril de 2005, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme a la Ley 25009 y al Decreto Ley 25967, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

2.      Que las instancias precedentes declararon la improcedencia liminar de la demanda argumentando el a quo que la pretensión demandada requiere de una actividad probatoria, situación que es incompatible con el proceso de amparo de acuerdo con el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, resultando el proceso contencioso- administrativo la vía idónea para tramitar su demanda; mientras que el ad quem consideró que el proceso de amparo no era la vía apropiada para otorgar tutela al derecho vulnerado.

 

3.      Que las instancias judiciales no han considerado el criterio establecido en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC, que señala que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce del derecho a la pensión.”, ni el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que recoge el principio iura novit curia, a fin de evaluar la pretensión demandada.

 

4.      Que, conforme a lo expresado precedentemente, se advierte que la jurisdicción constitucional es competente para resolver la demanda de autos, razón por la cual, al haberse  incurrido  en un error  en la  calificación de la demanda,  este Tribunal debe

 

estimar el recurso de agravio constitucional y revocando la resolución recurrida, disponer que el juez a quo la admita a trámite.

 

5.      Que, sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal ha establecido en el fundamento 12 de STC 04762-2007-PA que, frente a pretensiones destinadas al reconocimiento de años de aportes, pese a que “en los procesos de amparo no pueden dilucidarse pretensiones que tengan como finalidad la restitución de un derecho fundamental cuya titularidad sea incierta o litigiosa, o que se fundamenten en hechos contradictorios, o controvertidos, o que requieran la actuación de medios probatorios complejos, ello no impide que el Juez pueda solicitar la realización de actuaciones probatorias complejas cuando las estime necesarias e indispensables para determinar la ilegitimidad o legitimidad constitucional del acto reputado como lesivo”, consideración que las instancias judiciales precedentes deberán observar para la resolución de la presente causa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCA el auto recurrido y ordena al juez a quo que admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 


CHP