EXP. N.° 02915-2010-PHC/TC

CUZCO

ISAÍAS SOTA FARFÁN

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Agustín Escalante Zúñiga a favor de don Isaías Sota Farfán contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 129, de fecha 30 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda verbal de hábeas corpus a favor de don Isaías Sota Farfán ampliándola por escrito de fecha 9 de junio de 2010 contra la Juez Indira Acurio Palomino y los vocales superiores Castañeda Sánchez, Delgado Aybar, Oviedo Pérez y Álvarez Pantoja, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N° 116, de fecha 1 de junio de 2010, puesto que se está afectando los derechos del beneficiario a la libertad individual, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, entre otros.

 

Refiere que en el proceso por querella N° 2008-1474 los emplazados han emitido sentencia condenatoria en contra del favorecido sin una debida motivación y “(…) sin pruebas de cargo (…) por la orden de su jefe inmediato superior”. Asimismo señala que el favorecido ha presentado un recurso de nulidad contra la resolución cuestionada pero que se le ha manifestado que no se le podía recibir el recurso puesto que la causa ya había sido devuelta, lo que implica una irregularidad adicional en todo el proceso penal.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que en el presente caso se entiende del texto confuso de la demanda que el recurrente pretende a través de este proceso constitucional la nulidad de la resolución que confirmó la sentencia que condenó al favorecido a 2 años de pena privativa de libertad efectiva, señalando para ello que i) no existen medios probatorios suficientes para que los emplazados hayan llegado a tal determinación, ii) que existe una disposición superior tendiente a perjudicar al favorecido, y iii) que los emplazados son enemigos del beneficiario. Si bien el recurrente señala en su demanda que se ha afectado el derecho a la motivación de las resoluciones del beneficiario (pretensión que sí sería susceptible de evaluación por parte del proceso de hábeas corpus siempre que se encuentre vinculada al derecho a la libertad individual), revisada ésta en su integridad se advierte que lo que en puridad pretende es que este Colegiado realice un examen de la resolución confirmatoria de la sentencia que condenó al favorecido a dos años de pena privativa de libertad efectiva, lo cual constituye una materia que resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.  

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente en este extremo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ