EXP. N.° 02915-2010-PHC/TC
CUZCO
ISAÍAS SOTA
FARFÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Agustín Escalante Zúñiga a favor de don Isaías Sota Farfán contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de mayo de
2010, el recurrente interpone demanda verbal de hábeas corpus a favor de don Isaías
Sota Farfán ampliándola por escrito de fecha 9 de junio de 2010 contra
Refiere que en el proceso por querella N° 2008-1474 los emplazados han emitido sentencia condenatoria en contra del favorecido sin una debida motivación y “(…) sin pruebas de cargo (…) por la orden de su jefe inmediato superior”. Asimismo señala que el favorecido ha presentado un recurso de nulidad contra la resolución cuestionada pero que se le ha manifestado que no se le podía recibir el recurso puesto que la causa ya había sido devuelta, lo que implica una irregularidad adicional en todo el proceso penal.
2.
Que
3.
Que en el presente caso se entiende del texto confuso de la demanda que
el recurrente pretende a través de este proceso constitucional la nulidad de la
resolución que confirmó la sentencia que condenó al favorecido a 2 años de pena
privativa de libertad efectiva, señalando para ello que i) no existen medios
probatorios suficientes para que los emplazados hayan llegado a tal
determinación, ii) que existe una disposición superior tendiente a perjudicar
al favorecido, y iii) que los emplazados son enemigos del beneficiario. Si bien
el recurrente señala en su demanda que se ha afectado el derecho a la
motivación de las resoluciones del beneficiario (pretensión que sí sería susceptible
de evaluación por parte del proceso de hábeas corpus siempre que se encuentre
vinculada al derecho a la libertad individual), revisada ésta en su integridad
se advierte que lo que en puridad pretende es que este Colegiado realice un
examen de la resolución confirmatoria de la sentencia que condenó al favorecido
a dos años de pena privativa de libertad efectiva, lo
cual constituye una materia que resulta manifiestamente incompatible con la
naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
4.
Que por consiguiente, dado
que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al
contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código
Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente
en este extremo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ