EXP. N.° 02916-2010-PA/TC

PIURA

CÉSAR GENARO

MILLA ORMAECHE

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Trujillo), 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Genaro Milla Ormaeche contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, su fecha 7 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo  contra los vocales integrantes de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los  asuntos del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema  CAS. N,º 2931-2008  de fecha 2 de junio de 2009, que declara improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 17 de diciembre de 2007; y reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación constitucional se ordene que los emplazados dicten nueva resolución, debidamente motivada. A su juicio el pronunciamiento judicial que se cuestiona lesiona los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso en sus manifestaciones de derecho a probar y a la motivación resolutoria, así como a la libertad de trabajo.

Precisa que en la vía contencioso administrativa promovió proceso de nulidad de resolución administrativa N 1811-2006, con el objeto que se declare la nulidad de la resolución N.º 161-2005-ZR-N.º 1JEF, de fecha 8 de abril de 2005, expedida por la Superintendencia de Registros Públicos – Zona Piura mediante la cual se le impone la sanción de destitución del cargo de Registrador Público de la mencionada Zona Registral. Añade que tanto el procedimiento administrativo como la sanción impuesta carecen de valor toda vez que se efectuaron cuando se encontraba prescrito el ius punendi  de la Administración, y que por ello también son nulos de pleno derecho, como lo sustentó en la excepción deducida en sede administrativa y como lo argumentó en su demanda contenciosa; alega que no obstante lo señalado, administrativa y judicialmente se efectuó un cómputo erróneo de los plazos de prescripción que contraviene lo establecido por el artículo 16.º de la Ley N.º 27444, el cual fue validado por la  sentencia de vista y por la ejecutoria suprema cuestionada, en evidente afectación de los derechos invocados.

 

2.    Que con fecha 5 de abril de 2010 el Primer Juzgado Especializado Civil de Piura declaró improcedente la demanda argumentando que el amparo constitucional no es instrumento procesal para variar las decisiones adoptadas debidamente. A su turno, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que se recurre al amparo para cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados que dictaron fallo adverso al demandante.   

 

3.    Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

4.    Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo es el reexamen de lo resuelto por las instancias judiciales precedentes o la comprensión que la judicatura realice de la ley ordinaria, atribución  que no es de su competencia, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva, que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún, respecto a la alegada afectación del derecho a la motivación resolutoria, se advierte que ésta no es tal, puesto que conforme refiere la ejecutoria suprema cuestionada -cuya copia obra a fojas 5 y 6 de autos-, se ha desestimado el recurso de casación interpuesto porque si bien “(…) la autoridad administrativa tomó conocimiento de la falta cometida con fecha 22 de enero de 2004, el recurrente no ha tenido en cuenta la interrupción de los plazos de prescripción…“. Subrayando asimismo que “(…) de los argumentos expuestos por el recurrente  se aprecia que éste insiste en una versión distinta de hechos,  que ya fueron determinados por las instancias de mérito, y en su oportunidad el demandante ha cuestionado la prescripción, via excepción, la misma, que fue materia de pronunciamiento, de lo que se colige que en realidad lo pretendido es una revaloración de  los hechos…”.

 

Por tanto, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo

 

5.        Que por consiguiente apreciándose que la pretensión del recurrente -hechos y petitorio- no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI