EXP. N.° 02916-2010-PA/TC
PIURA
CÉSAR GENARO
MILLA ORMAECHE
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Trujillo), 22 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Genaro Milla Ormaeche
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 20 de octubre de
2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de
Precisa que en la
vía contencioso administrativa promovió proceso de nulidad de resolución
administrativa N.º 1811-2006, con el objeto que se declare
la nulidad de la resolución N.º 161-2005-ZR-N.º 1JEF, de fecha 8 de abril
de 2005, expedida por
2.
Que con fecha 5 de
abril de 2010 el Primer Juzgado Especializado Civil de Piura declaró
improcedente la demanda argumentando que el amparo constitucional no es
instrumento procesal para variar las decisiones adoptadas debidamente. A su
turno,
3. Que en constante y reiterada jurisprudencia se ha destacado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).
4. Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o violación de derechos fundamentales, como lo es el reexamen de lo resuelto por las instancias judiciales precedentes o la comprensión que la judicatura realice de la ley ordinaria, atribución que no es de su competencia, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva, que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Más aún, respecto a la alegada afectación del derecho a la motivación resolutoria, se advierte que ésta no es tal, puesto que conforme refiere la ejecutoria suprema cuestionada -cuya copia obra a fojas 5 y 6 de autos-, se ha desestimado el recurso de casación interpuesto porque si bien “(…) la autoridad administrativa tomó conocimiento de la falta cometida con fecha 22 de enero de 2004, el recurrente no ha tenido en cuenta la interrupción de los plazos de prescripción…“. Subrayando asimismo que “(…) de los argumentos expuestos por el recurrente se aprecia que éste insiste en una versión distinta de hechos, que ya fueron determinados por las instancias de mérito, y en su oportunidad el demandante ha cuestionado la prescripción, via excepción, la misma, que fue materia de pronunciamiento, de lo que se colige que en realidad lo pretendido es una revaloración de los hechos…”.
Por tanto, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo
5. Que por consiguiente apreciándose que la pretensión del recurrente -hechos y petitorio- no forman parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal constitucional
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI