EXP. N.° 02917-2010-PA/TC

PASCO

MELCHOR NESTARES CALERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de noviembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melchor Nestares Calero contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 304, su fecha 1 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 56734-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de julio de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación en su calidad de trabajador de construcción civil conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, reconociéndole más de 20 años y 10 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, pide que se le pague las pensiones devengadas, los intereses, las costas y los costos del proceso.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que a efectos de acreditar la totalidad de sus portaciones, el demandante ha presentado los certificados de trabajo que obran de fojas 8 a 23 de autos; sin embargo, no obra en el expediente documentación adicional a algunos certificados de trabajo que sustenten dichos vínculos laborales, y en otros solo hay boletas de pago, lo que no permite determinar con certeza el período laborado.

 

4.      Que, si bien en la sentencia invocada se señala que el Juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada; no obstante, no se presenta dicho supuesto en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 12 de mayo de 2009.

 

5.      Que, en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la parte demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ