EXP. N.° 02918-2010-PA/TC

JUNÍN

MADELE MARÍA

CASTRO GILVONIO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Madele María Castro Gilvonio contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 412, su fecha 11 de junio de 2010, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y nulo todo lo actuado.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de junio de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Pichis Palcazu solicitando que se la reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando. Manifiesta que ingresó al referido Proyecto con fecha 20 de marzo de 2007, habiendo prestado ininterrumpidamente sus servicios para la emplazada hasta la fecha en que fue sancionada con el cese temporal por el periodo de diez meses, no permitiéndosele continuar ejerciendo sus labores, lo que consecuentemente derivó en un despido fraudulento por cuanto la sanción que se le impuso culminaba meses después del vencimiento de su contrato de trabajo a plazo fijo. Señala la recurrente que se había producido la desnaturalización de los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos con la emplazada, dado que las labores que realizó eran de naturaleza permanente. Concluye sosteniendo que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, a la igualdad, y al debido proceso, por cuanto la emplazada inició el procedimiento disciplinario que derivó en un despido fraudulento, luego de  haber tomado conocimiento de su estado de gestación.

 

            La emplazada formula la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que la actora tenía la condición de trabajadora contratada a plazo fijo, por lo que no se configuró el despido nulo o fraudulento que se alega, pues sólo se encontraba suspendida en sus labores como consecuencia del proceso investigatorio seguido en su contra, y en el cual la demandante ejerció su derecho de defensa.

 

            El Juzgado Civil de La Merced, con fecha 25 de enero de 2010, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En primer lugar se debe señalar que este Tribunal no comparte la posición asumida por las instancias judiciales inferiores por cuanto al ser la demandante una trabajadora del régimen laboral privado, no le resulta exigible el agotamiento de la vía previa, más aún si se ha acreditado en autos que mediante Memorando Múltiple Nº 02-2009-PEPP-CD/6211.03, de fecha 26 de febrero de 2009 (f. 294), se impidió a la demandante el ingreso a su centro de trabajo, por lo que la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa es infundada, debiendo en consecuencia este Colegiado pronunciase sobre el fondo de la controversia.

 

2.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, corresponde  efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.

 

3.        La demandante alega haber sido objeto de un despido fraudulento pues señala que el inicio de los procesos investigatorios y la consecuente sanción en su contra, se efectuaron luego de que mediante  carta de fecha 18 de marzo de 2009 (f. 25) la emplazada tomó conocimiento de su estado de gestación. Sin embargo, en autos obran la carta Nº 078-2009-INADE-CD/6201 de fecha 23 de febrero de 2009 (f. 180), la Resolución Directoral Nº 083-2009-PEPP-CD/6201 (f. 178), y el Memorando Múltiple Nº 02-2009-PEPP-CD/6211.03 de fecha 26 de febrero de 2009 (f. 294), que acreditan que la emplazada inició un procedimiento investigatorio en contra de la recurrente y le impidió el ingreso a su centro de trabajo antes de conocer de su estado de gestación, por lo que no podría inferirse que la sanción del cese de sus funciones que se le impusiera fuera consecuencia de un acto de discriminación por razón de embarazo.

 

4.        En efecto, se advierte en autos a fojas 178, 34, 38, y 42, las Resoluciones Directorales Nº 083-2009-PEPP-CD/6201, 113-2009-AG-PEPP-CD/DE, 112-2009-AG-CD/DE, y 125-2009-AG-PEPP-CD/DE, respectivamente, mediante las cuales la emplazada apertura procesos disciplinarios contra la recurrente por las supuestas irregularidades cometidas durante el ejercicio de sus funciones. Asimismo, a fojas 181, 71, 78, 87 de autos obran, las Resoluciones Directorales Nº 116-2009-AG/PEPP-CD/DE, 141-2009-AG-PEPP-CD/DE, 149-2009-AG-PEPP-CD/DE, y 178-2009-AG-PEPP-CD/DE, respectivamente, mediante las cuales se impuso a la demandante diversas sanciones por las faltas administrativas en las que ha incurrido,  y  que  se  derivan  de  los  procesos investigarios efectuados,   dentro  de los cuales la recurrente pudo efectuar sus descargos oportunamente, tal como se corrobora con las cartas que obran a fojas 47 a 67 de autos.

 

5.    Asimismo a fojas 191 a 226 de autos obra el Manual de Procesos Investigatorios de la Sede Central de Proyectos Especiales y Programas de Inversión del INADE, aprobado por Resolución Jefatural Nº 038-96-INADE-1100, el mismo que en el numeral 5.1 establece “Los trabajadores que incurran en falta serán sometidos a Proceso Investigatorio”; y que en su numeral 53. señala “Quienes desempeñen labores en el Instituto Nacional de Desarrollo; Proyectos Especiales y/o, Programas de Inversión, son responsables civil, penal, y/o administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones los que serán pasibles de las acciones legales a que hubiera lugar”.

 

6.   La demandante manifiesta que con la expedición de la Resolución Directoral Nº 141-2009-AG-PEPP-CD/DE (f. 71) que le impuso la sanción de cese temporal por diez meses se ha configurado la causal de despido fraudulento; sin embargo lo que se infiere de autos es que los procesos investigatorios y las sanciones impuestas a la demandante se efectuaron en aplicación y de acuerdo a lo dispuesto en el Manual de Procesos Investigatorios de la Sede Central de Proyectos Especiales y Programas de Inversión del INADE, por lo que estando a lo actuado no se comprueba que se haya producido la vulneración de  los derechos invocados por la demandante; siendo así la demanda debe ser desestimada, máxime si no se ha acreditado que la sanción haya sido impuesta como consecuencia del estado de embarazo de la recurrente .

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI