EXP. N.° 02919-2010-PHC/TC
MADRE DE DIOS
SEGUNDO CARLOS
ESPINOSA PACAYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Segundo Carlos Espinosa Pacaya
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 4 de
junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez
del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de
Al
respecto afirma que los socios de
De otro lado, a través de su escrito de apelación de fecha 16 de junio de 2010 el actor señala que lo que viene solicitando a través de su demanda es que el Juez emplazado cumpla con restituir a la asociación los lotes de terreno de los que han sido lanzados en virtud de un pronunciamiento judicial que ha sido declarado nulo. Asimismo refiere que el Juez del hábeas corpus ha “manipula[do] las pruebas, alterado el orden de los hechos” y “sostenido falacias” en su perjuicio, lo que denota que “desconoce los principio mas elementales del derecho, ni que decir de lo que es la administración de justicia”.
2.
Que
Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3.
Que en el presente
caso si bien se arguye la afectación de los derechos a la libertad individual y
al debido proceso, sin embargo este Colegiado advierte que los fundamentos fácticos
que sustentan la demanda no guardan conexidad con el
derecho a la libertad personal del recurrente sino que manifiestan una presunta
afectación del derecho de propiedad de
4. Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional toda vez que los fundamentos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, esto es que las presuntas afectaciones a los derechos reclamados no manifiestan un agravio al contenido del derecho protegido por el hábeas corpus.
5.
Que no obstante el
rechazo de la demanda este Colegiado debe advertir que el Juez del hábeas
corpus: a) declaró improcedente la demanda; b)
impuso la multa de cinco unidades de referencia procesal (5 URP) tanto al actor como al abogado Wilfredo
Bravo Yapias que lo patrocinó en el presente proceso
de hábeas corpus; y en referencia al citado letrado, c) dispuso
se comunique a la presidencia de
En este contexto se aprecia que el actor –con el patrocinio del citado abogado– han señalado en el presente hábeas corpus que el Juez ad quo ha manipulado las pruebas, alterado el orden de los hechos y sostenido falacias en perjuicio del recurrente, lo que denota que desconoce los principio mas elementales del derecho, ni que decir de lo que es la administración de justicia. Por otro lado, en el recurso de agravio constitucional. entre otros, se señala que se ha “omitido pronunciarse [en cuanto] a sus petitorios referidos al cese de la violación del derecho a la libertad individual”. Al respecto cabe indicar que este Tribunal Constitucional en anteriores oportunidades se ha pronunciado en cuando a la conducta temeraria de los justiciables que teniendo conocimiento de la falta de argumentos han llevado a cabo un proceso constitucional, e incluso se ha sancionado los términos despectivos e injuriosos con los que las partes o sus abogados se han dirigido al juzgador constitucional [Cfr. RTC 02315-2009-PHC/TC y RTC 01742-2010-PHC/TC, entre otras].
En este sentido,
este Colegiado considera pertinente convalidar la multa de 5 URP impuesta (por
los órganos judiciales precedentes) al recurrente y a su abogado por su
conducta temeraria –que debe ser tramitada en instancia ordinaria–,
así como la medida de que se comunique a la presidencia de
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI