EXP. N.° 02919-2010-PHC/TC

MADRE DE DIOS

SEGUNDO CARLOS

ESPINOSA PACAYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Carlos Espinosa Pacaya contra la resolución de la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 519, su fecha 23 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Provincia de Tambopata, don Mario Orcosupa Páucar, con el objeto de que se declare la nulidad del proceso penal N.° 287-2005, a partir de la emisión de la Resolución N.° 127 de fecha 18 de mayo de 2010, y se disponga la emisión de una nueva resolución conforme a la ley para que no se afecte su derecho de propiedad. Alega vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

         

Al respecto afirma que los socios de la Asociación de Vivienda “Idelfonso Guevara”, de la cual su persona es el presidente, han sido desalojados del bien inmueble de su propiedad por disposición del Juzgado Penal de la Provincia de Tambopata, determinación judicial recaída en el proceso penal N.° 287-2005 seguido contra la persona de iniciales V. B. G. y otras por el delito de usurpación. Señala que la citada asociación recurrió ante dicho órgano judicial a fin de que le sea restituida su propiedad pero su pedido fue rechazado. Refiere que se interpuso un proceso civil sobre interdicto de recobrar, así como una denuncia en sede fiscal contra el supuesto agraviado del proceso penal indicando que el Juez en forma ilegal le había entregado la ministración provisional de propiedad de la asociación pese a que no había sido solicitada por el presunto agraviado. Agrega que el Juez emplazado vulnera su derecho a la propiedad toda vez que ilegalmente pretende reponer la posesión de la aludida propiedad a los instruidos en el proceso penal por usurpación cuando ellos jamás ha estado en posesión del bien inmueble.

 

De otro lado, a través de su escrito de apelación de fecha 16 de junio de 2010 el actor señala que lo que viene solicitando a través de su demanda es que el Juez emplazado cumpla con restituir a la asociación los lotes de terreno de los que han sido lanzados en virtud de un pronunciamiento judicial que ha sido declarado nulo. Asimismo refiere que el Juez del hábeas corpus ha manipula[do] las pruebas, alterado el orden de los hechos y sostenido falacias en su perjuicio, lo que denota que desconoce los principio mas elementales del derecho, ni que decir de lo que es la administración de justicia.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso si bien se arguye la afectación de los derechos a la libertad individual y al debido proceso, sin embargo este Colegiado advierte que los fundamentos fácticos que sustentan la demanda no guardan conexidad con el derecho a la libertad personal del recurrente sino que manifiestan una presunta afectación del derecho de propiedad de la Asociación de Vivienda “Idelfonso Guevara”. En efecto los argumentos expuestos en la demanda están dirigidos a cuestionar la determinación judicial ordinaria sustanciada en un proceso penal en el que presuntamente la judicatura emplazada de manera ilegal habría otorgado la ministración provisional (al agraviado penal) del inmueble cuya propiedad el actor aduce que corresponde a la citada asociación, lo que excede el objeto de la materia de tutela del proceso constitucional de hábeas corpus, pues para que las vulneraciones de los derechos invocados en la demanda sean tuteladas mediante el hábeas corpus, éstas deben redundar en una afectación a la libertad personal, esto es así porque este proceso constitucional no tiene por objeto proteger en abstracto los derechos constitucionales invocados; sino que cuando se violan estos, su efecto negativo también debe incidir en un agravio del derecho a la libertad individual.

 

4.      Que por consiguiente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional toda vez que los fundamentos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, esto es que las presuntas afectaciones a los derechos reclamados no manifiestan un agravio al contenido del derecho protegido por el hábeas corpus.

 

5.      Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado debe advertir que el Juez del hábeas corpus: a) declaró improcedente la demanda; b) impuso la multa de cinco unidades de referencia procesal (5 URP) tanto al actor como al abogado Wilfredo Bravo Yapias que lo patrocinó en el presente proceso de hábeas corpus; y en referencia al citado letrado, c) dispuso se comunique a la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios y al Colegio de Abogados de Lima (del que es agremiado) para su anotación respectiva, determinación del Juez constitucional que fue confirmada por la Sala Superior revisora en tanto la multa y la sanción impuesta se sustenta en la actuación temeraria que habría realizado el recurrente y su abogado en el presente proceso realizando “aseveraciones que no se ajustan a la realidad” y manifestar “epítetos inadecuados para referirse a la (...) magistratura”.

 

En este contexto se aprecia que el actor –con el patrocinio del citado abogado– han señalado en el presente hábeas corpus que el Juez ad quo ha manipulado las pruebas, alterado el orden de los hechos y sostenido falacias en perjuicio del recurrente, lo que denota que desconoce los principio mas elementales del derecho, ni que decir de lo que es la administración de justicia. Por otro lado, en el recurso de agravio constitucional. entre otros, se señala que se ha omitido pronunciarse [en cuanto] a sus petitorios referidos al cese de la violación del derecho a la libertad individual. Al respecto cabe indicar que este Tribunal Constitucional en anteriores oportunidades se ha pronunciado en cuando a la conducta temeraria de los justiciables que teniendo conocimiento de la falta de argumentos han llevado a cabo un proceso constitucional, e incluso se ha sancionado los términos despectivos e injuriosos con los que las partes o sus abogados se han dirigido al juzgador constitucional [Cfr. RTC 02315-2009-PHC/TC y RTC 01742-2010-PHC/TC, entre otras].

 

En este sentido, este Colegiado considera pertinente convalidar la multa de 5 URP impuesta (por los órganos judiciales precedentes) al recurrente y a su abogado por su conducta temeraria –que debe ser tramitada en instancia ordinaria–, así como la medida de que se comunique a la presidencia de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios y al Colegio de Abogados de Lima para la anotación respectiva.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI