EXP. N.° 02921-2009-PA/TC

ICA

NOLBERTO AGURTO CÉSPEDES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de marzo de 2010

 

VISTO

 

          El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nolberto Agurto Céspedes contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 348, su fecha 1 de abril del 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Compañía de Seguros Rímac Internacional, con el objeto que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 por padecer de neumoconiosis con 55% de discapacidad, como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad.

 

2.    Que este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en el Exp. 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales, señalando en el fundamento 45, literal b), que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

3.    Que el demandante a fin de acreditar su pretensión ha presentado, a fojas 3, en copia legalizada y a fojas 270, en copia fedateada,  un Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, emitido por la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Calificadora de Incapacidad del Hospital Felix Torrealva Gutierrez de Ica de EsSalud, el que certifica que el demandante padece de una discapacidad equivalente a 55%.

 

4.    Que, por su parte, la demandada ha presentado, a fojas 287, copia legalizada del informe de evaluación médica de incapacidad emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud, de fecha 8 de julio de 2008, el cual indica que el demandante adolece de una enfermedad permanente parcial con 22.65% de discapacidad.

 

5.    Que, apreciándose de autos que existen informes médicos contradictorios, concluimos que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante recurra al proceso al que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA