EXP. N.°02922-2010-PA/TC

LORETO

MELITA PIZANGO GÓMEZ          

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Melita Pizango Gómez contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 130, su fecha 11 de junio de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de agosto de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Maynas, solicitando su reincorporación en el cargo de obrero de limpieza pública; y que  la emplazada elabore un contrato de trabajo y la incluya en planilla. Manifiesta que fue contratada bajo la modalidad de servicios no personales, y que trabajó desde el 1 de junio del 2005 hasta el 30 de mayo de 2009, fecha en que fue despedida sin motivo alguno. Agrega que realizó labores bajo subordinación, dependencia y permanencia, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad sus labores eran de carácter permanente.

 

La emplazada propone las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en la demanda y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la recurrente suscribió contratos eventuales de servicios no personales, y que, por consiguiente, la controversia debe dilucidarse en la vía laboral y no en la del amparo, por carecer de etapa probatoria.

 

El Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 19 de febrero de 2010, declara infundadas las excepciones y fundada la demanda en cuanto al extremo referido a la reposición de la recurrente en el puesto de trabajo que venía desempeñando,  considerando que ha quedado demostrado que la demandante fue despedida en forma incausada; e improcedente en cuanto a los demás extremos de la pretensión.

 

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda respecto a la reposición, por considerar que se ha acreditado que la demandante tuvo vínculo laboral; e integrando la apelada declaró improcedente la demanda en los extremos desestimados de la pretensión, esto es, el de ordenar a la emplazada la elaboración de un contrato de trabajo a la demandante y que la incluya en planillas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrida ha declarado fundada la demanda respecto a la pretensión principal, ordenando la reposición de la demandante en su puesto de trabajo. Por consiguiente, este Colegiado se pronunciará respecto a los extremos desestimados de la pretensión, esto es, que se ordene a la emplazada elaborar un contrato de trabajo a la demandante y que la incluya en planillas.

 

2.      La sentencia expedida por la Sala Superior competente ha establecido, aplicando el principio de primacía de la realidad, que la demandante mantuvo vínculo laboral con la municipalidad emplazada, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, en su condición de obrera municipal, de conformidad con lo establecido por el artículo 37.º de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; por lo tanto, las labores de la recurrente deben desenvolverse mediante el correspondiente contrato de trabajo, lo que conlleva su inclusión en planillas. En consecuencia, debe estimarse la demanda en los extremos materia del recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda respecto a los extremos de la pretensión objeto de recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone la reposición de la demandante a su puesto de trabajo mediante la suscripción de un contrato de trabajo y su inscripción en la planilla correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ