EXP. N.° 02923-2010-PA/TC

AREQUIPA

DOMINGO AFATA

ALFERES

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto don Domingo Afata Alferes contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 307, su fecha 31 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 8 de septiembre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad que se le restituya la pensión de jubilación de invalidez definitiva que se le otorgó mediante la Resolución 23749-93, expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social, más el abono de los devengados e intereses legales.

 

2.       Que en el presente caso se aprecia de la copia legalizada de la Resolución Administrativa 23749-93, expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social (fojas 3 de autos), que al demandante se le otorgó pensión de invalidez por padecer de la enfermedad profesional de silicosis en segundo grado de evolución, según se desprende del Dictamen de la Comisión Médica Evaluadora del Sistema Nacional de Pensiones y Regímenes Especiales, de fecha 22 de junio de 1992 (folios 22 del Expediente Administrativo). Dicho diagnóstico fue ratificado con ocasión de la revisión del expediente del actor mediante Dictamen 569-CMEI-SALUD, de fecha 21 de octubre de 1999 (folios 42 del Expediente Administrativo), expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad de Salud de EsSalud, en el que se determinó que padece de neumoconiosis, con un menoscabo del 70%.

 

3.       Que sin embargo el demandante presenta el Certificado Médico de Invalidez expedido por el Hospital de Apoyo Departamental del Cusco, de fecha 19 de septiembre de 2003 (fojas 5 de autos), que diagnostica incapacidad permanente por padecer de hemoptosis, TBC pulmonar e insuficiencia respiratoria.

 

4.       Que en tal sentido al advertirse contradicción en los diagnósticos antes referidos, que generan duda sobre el real estado de salud del demandante, se concluye que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

JMB