EXP. N.° 02925-2009-PHC/TC

AREQUIPA

JOHNNY PEDRO

QUISPE VILCA

A FAVOR DE

NICO AURELIO

FIGUEROA MAMANI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Pedro Quispe Vilca contra la sentencia expedida por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 443, su fecha 30 de marzo del 2009, en el extremo que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por sentencia de fecha 30 de marzo del 2009, declaró fundada en parte la demanda respecto de la actuación de la testimonial de Jonathan Moisés Deza, declarando la nulidad de la referida testimonial.

 

2.      Que, el artículo 202º inciso 2) de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, establecen que corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento; en consecuencia, este Tribunal se pronunciará respecto a la “ampliación del plazo de investigación y denegación arbitraria de medios probatorios” y “actuación de testimoniales sin intervención y control de la defensa (Zaida Jessica Apaza Beltrán, María Mamani Condori, Rosa Valeriano Mamani y Genni Maribel Tito Mamani)”; extremos del recurso de agravio constitucional que corre a fojas 460 de autos.

 

3.      Que, con fecha 17 de mayo de 2007, don Jhonny Pedro Quispe Vilca interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Nico Aurelio Figueroa Mamani, y la dirige contra el juez del Cuarto Juzgado Penal de la Provincia de San Román – Juliaca, Zenón Enrique Saldaña Abrigo, a fin de que se declaren nulas las Resoluciones N.os  20-2008, 21-2008, 22-2008, 23-2008 y 27-2008, en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual (Expediente N.º 2007-0151-4-JPE-SR-J), por haberse vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad procesal, al procedimiento legal establecido y a la prueba, específicamente a interrogar a testigos de cargo y a proponer y actuar pruebas de descargo, en conexidad con la libertad individual.

 

4.      Que el Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 4°, que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva. Ello implica que antes de interponerse la demanda de hábeas corpus, es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC).

 

5.      Que, en consecuencia, si se cuestiona declaraciones testimoniales que pueden servir para determinar o desvirtuar la responsabilidad penal del favorecido, las cuales pueden ser objeto de análisis y valoración por el superior jerárquico, se impone como presupuesto procesal que exista resolución firme. Y, si bien a fojas 514 y 515 del expediente principal, obra la apelación presentada contra la sentencia de fecha 16 de marzo del 2009, Resolución N 61-2009, que condenó al favorecido a 10 años de pena privativa de la libertad efectiva en el proceso N.º 2007-0151-4-JPE-SR-J, no consta en autos que el referido proceso penal cuente con resolución firme.

 

6.      Que debe subrayarse que en la referida apelación se impugnan los mismos extremos planteados en la demanda de hábeas corpus y en el recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ