EXP. N.° 02925-2010-PA/TC
AREQUIPA
MARÍA ELIZABETH
ARAOZ VERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Elizabeth Araoz
Vera contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 204, de fecha 10 de junio de 2010, que
declaró la nulidad de todo lo actuado y por conluído
el proceso de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 15 de
abril de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio
Público solicitando su reposición laboral en el cargo de Técnico Administrativo
F-1 en la Primera
Fiscalía Superior Penal de Arequipa. Refiere que como
consecuencia del Decreto Ley N.º 25735 se emitió la Resolución de Fiscalía
N.º 784-92-MP-FN, del 13 de diciembre de 1992, mediante la cual la demandante
refiere haber sido indebidamente cesada, por lo que solicita su reposición en
el cargo.
2.
Que este Colegiado
a través de la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de la función ordenadora que le es inherente, ha
precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral concernientes a los regímenes
público y privado.
3.
Que de acuerdo con
los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la referida sentencia
y conforme lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar y el artículo
5.2 del Código Procesal Constitucional, se concluye que en el presente caso la
pretensión de la demandante no procede porque existe una vía procedimiental específica, igualmente satisfactoria, para
la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que si bien en la
aludida STC N.º 0206-2005-PA/TC se hace referencia a
las reglas procesales establecidas en la STC N.º 01417-2005-PA, es necesario precisar que
dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la primera de las sentencias nombradas fue publicada (22 de diciembre de
2005), no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, pues la demanda se
interpuso el 15 de abril de 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI