EXP. N.° 02925-2010-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA ELIZABETH

ARAOZ VERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Elizabeth Araoz Vera contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 204, de fecha 10 de junio de 2010, que declaró la nulidad de todo lo actuado y por conluído el proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de abril de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público solicitando su reposición laboral en el cargo de Técnico Administrativo F-1 en la Primera Fiscalía Superior Penal de Arequipa.  Refiere que como consecuencia del Decreto Ley N 25735 se emitió la Resolución de Fiscalía N.º 784-92-MP-FN, del 13 de diciembre de 1992, mediante la cual la demandante refiere haber sido indebidamente cesada, por lo que solicita su reposición en el cargo.

 

2.      Que este Colegiado a través de la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de la función ordenadora que le es inherente, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral concernientes a los regímenes público y privado.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la referida sentencia y conforme lo dispuesto por el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, se concluye que en el presente caso la pretensión de la demandante no procede porque existe una vía procedimiental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que si bien en la aludida STC N 0206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en la STC N.º 01417-2005-PA, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la primera de las sentencias nombradas fue publicada (22 de diciembre de 2005), no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, pues la demanda se interpuso el 15 de abril de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI