EXP.
N.° 02926-2009-PA/TC
CUSCO
GABINA
ALA AHUATE Y
OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Gavina Ala Ahuate
y otros contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Cusco, de fojas 1175, su fecha 31 de
marzo de 2009, que declara infundada la demanda de autos interpuesta contra el
Fondo de Cooperación Hispano Peruano (FONCHIP); y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 20
de marzo de 2007, los recurrentes interponen la presente demanda de amparo
solicitando que se ordene la reincorporación en sus labores como monitores de la Escuela Taller Cusco (ETC), considerando que han sido objeto de un despido
incausado. Manifiestan haber suscrito sucesivos
contratos de locación de servicios, durante más de 5 años, y haber laborado de
manera permanente y subordinada hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que
mediante una carta notarial se les comunicó sus despidos.
2.
Que el emplazado contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente. Refiere que no es verdad que la ETC pertenezca a la Agencia Española
de Cooperación Internacional (AECI), ya que ésta fue creada como un programa
del Instituto Nacional de Cultura (INC) Cusco,
dependiente del Gobierno Regional del Cusco;
consecuentemente, cualquier reclamo sobre las contingencias que hubiera podido
generar la contratación de personal para la ETC, debe dirigirse contra dichas entidades.
3.
Que el Juzgado Transitorio
de Descarga Procesal Especializado en lo Civil del Cusco,
con fecha 24 de noviembre de 2008, declara fundada la demanda, considerando que
en autos se ha probado que los demandantes han laborado de manera permanente
para el Fondo demandado. La
Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
infundada la demanda, estimando que al no haber cumplido los demandantes con
anexar en autos las cuestionadas cartas de despido, no se han probado los
hechos que sustentan la pretensión.
4. Que con las Cartas de
Despido FONCHIP-410-2006 (f. 1187 a 1192), del 29 de diciembre de 2006, se
advierte que a los demandantes se les comunicó la conclusión de sus contratos
de locación de servicios, ya que, de acuerdo con el Convenio de Cooperación
para la Sostenibilidad y Transferencia del
Proyecto Escuela Taller del Cusco, celebrado el 18 de
diciembre de 2006, entre el INC y la
AECI, a partir del 1 de enero de 2007, el FONCHIP no podrá
suscribir ni ejecutar ningún contrato para la prestación de servicios dentro de
la ETC.
5. Que, efectivamente, de la Cláusula Quinta
del Convenio de Cooperación entre la Dirección Regional
de Cultura Cusco del INC y la AECI – Perú para la Consolidación, Sostenibilidad y Transferencia del Proyecto Escuela Taller Cusco para Jóvenes de Extrema Pobreza de la Región Cusco
(f. 1223), se establece que durante el período de diciembre de 2006 a diciembre
de 2010, se completará el Proceso de Transferencia de la Escuela Taller, así
como su institucionalización, dentro de la estructura del INC Cusco, por lo que, conforme con lo señalado en su Cláusula
9.9, a partir del mes de diciembre de 2010, la ETC pasará a depender íntegramente del INC Cusco.
6. Que, siendo ello así, al haberse demandado únicamente
al FONCHIP, se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual deberá ser
subsanado, debiendo emplazarse con la demanda al INC Cusco,
con el fin de establecer una relación jurídica procesal válida.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado desde
fojas 470, a cuyo estado se repone la causa, a fin de que se notifique con la demanda y sus recaudos al INC Cusco, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ