EXP. N.° 02926-2009-PA/TC

CUSCO

GABINA ALA AHUATE Y

OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 14 de abril de 2010

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gavina Ala Ahuate y otros contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 1175, su fecha 31 de marzo de 2009, que declara infundada la demanda de autos interpuesta contra el Fondo de Cooperación Hispano Peruano (FONCHIP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 20 de marzo de 2007, los recurrentes interponen la presente demanda de amparo solicitando que se ordene la reincorporación en sus labores como monitores de la Escuela Taller Cusco (ETC), considerando que han sido objeto de un despido incausado. Manifiestan haber suscrito sucesivos contratos de locación de servicios, durante más de 5 años, y haber laborado de manera permanente y subordinada hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha en que mediante una carta notarial se les comunicó sus despidos.

 

2.    Que el emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Refiere que no es verdad que la ETC pertenezca a la Agencia Española de Cooperación Internacional (AECI), ya que ésta fue creada como un programa del Instituto Nacional de Cultura (INC) Cusco, dependiente del Gobierno Regional del Cusco; consecuentemente, cualquier reclamo sobre las contingencias que hubiera podido generar la contratación de personal para la ETC, debe dirigirse contra dichas entidades.

 

3.    Que el Juzgado Transitorio de Descarga Procesal Especializado en lo Civil del Cusco, con fecha 24 de noviembre de 2008, declara fundada la demanda, considerando que en autos se ha probado que los demandantes han laborado de manera permanente para el Fondo demandado. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que al no haber cumplido los demandantes con anexar en autos las cuestionadas cartas de despido, no se han probado los hechos que sustentan la pretensión.   

 

4.    Que con las Cartas de Despido FONCHIP-410-2006 (f. 1187 a 1192), del 29 de diciembre de 2006, se advierte que a los demandantes se les comunicó la conclusión de sus contratos de locación de servicios, ya que, de acuerdo con el Convenio de Cooperación para la Sostenibilidad y Transferencia del Proyecto Escuela Taller del Cusco, celebrado el 18 de diciembre de 2006, entre el INC y la AECI, a partir del 1 de enero de 2007, el FONCHIP no podrá suscribir ni ejecutar ningún contrato para la prestación de servicios dentro de la ETC.

 

5.    Que, efectivamente, de la Cláusula Quinta del Convenio de Cooperación entre la Dirección Regional de Cultura Cusco del INC y la AECI – Perú para la Consolidación, Sostenibilidad y Transferencia del Proyecto Escuela Taller Cusco para Jóvenes de Extrema Pobreza de la Región Cusco (f. 1223), se establece que durante el período de diciembre de 2006 a diciembre de 2010, se completará el Proceso de Transferencia de la Escuela Taller, así como su institucionalización, dentro de la estructura del INC Cusco, por lo que, conforme con lo señalado en su Cláusula 9.9, a partir del mes de diciembre de 2010, la ETC pasará a depender íntegramente del INC Cusco.   

 

6.    Que, siendo ello así, al haberse demandado únicamente al FONCHIP, se ha incurrido en un quebrantamiento de forma, el cual deberá ser subsanado, debiendo emplazarse con la demanda al INC Cusco, con el fin de establecer una relación jurídica procesal válida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 470, a cuyo estado se repone la causa, a fin de que se notifique con la demanda y sus recaudos al INC Cusco, y se la tramite posteriormente con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ