EXP. N.° 02926-2010-PA/TC

AREQUIPA

TEODORO CHOQQUEPURA

SULLCARANA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra por don Teodoro Choqquepura Sullcarana contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 321, su fecha 28 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que, con fecha 5 de septiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Xstrata Tintaya S.A., solicitando que se declare inaplicable la carta de despido de fecha 25 de agosto de 2008, mediante la cual fue despedido por imputársele la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo como Electricista de Taller de Alta Tensión en el Área de Mantenimiento en el Centro Minero de Tintaya.

 

2. Que la emplazada contesta la demanda manifestando que ha cumplido con seguir el procedimiento establecido por la ley laboral para despedir al trabajador, y que el presente proceso es de naturaleza controvertida, en el cual se requiere de la actuación de medios probatorios.

 

3.    Que el recurrente manifiesta que reconoce y acepta que no colocó el lock out, tal como lo señala la emplazada; no obstante, señala que tal omisión solo se encuentra sancionada con suspensión, y no con despido; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento Interno de Trabajo; sin embargo, en autos a fojas 11 obra la carta notarial de despido, en la que se le imputa no solo el incumplimiento de no colocar el lock out, sino también el incumplimiento en la aplicación del Procedimiento Escrito de Trabajo “Corte y Reposición de Tensión en 10Kv, 4.16Kv en Mina Campamentos, Río Salado, Casa Fuerza y Subestación REP”, “Montaje Mantenimiento e Instalación de Subestaciones y Equipos Eléctricos”, y el Análisis de Seguridad en el Trabajo, y el incumplimiento “de la obligación de comunicación ida y vuelta, prevista en el PET (…)”.

 

4.     Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, con la finalidad de unificar los criterios adoptados para la procedencia o improcedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las mismas. Los cuales son de obligatorio acatamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

5. Que este Tribunal en la sentencia precitada, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Se desprende pues que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6. Que siendo así, a este Colegiado no le generan certeza los medios probatorios que obran en autos para acreditar si existió un despido fraudulento, por lo que, subsistiendo la controversia, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolverla. Por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, el actor debe recurrir a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9.º del Código Procesal Constitucional.

 

7. Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 5 de septiembre de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ