EXP. N.° 02927-2010-PHC/TC
LIMA
FLOR DE
MARÍA
VERA
CAPARACHIN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Antonio Vereau Montenegro a favor de doña Flor de María Vera Caparachin contra la resolución emitida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de enero de
2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Flor de
María Vera Caparachin contra el Fiscal de
Refiere que en el proceso penal seguido en contra de la beneficiaria por el delito de fraude contra las personas jurídicas, el fiscal emplazado emitió dictámenes acusatorios sin sustentarlos. Señala que el Juez emplazado ha notificado a la favorecida a efectos de que se dé lectura de sentencia, lo que implicaría que se pretende imponer un fallo condenatorio con pena privativa de libertad. Finalmente manifiesta que el hecho de no haberse actuado diligencias como la pericia contable a la empresa, ratificación de peritajes, interrogación de peritos, entre otros, ha afectado su derecho de defensa.
2.
Que el artículo 200°, inciso
1 de
3.
Que en el caso de autos se
alega una presunta afectación a los derechos de la favorecida a la libertad en
sede fiscal. En tal sentido se debe señalar que este Tribunal en reiterada
jurisprudencia ha
precisado que si bien la actividad del Ministerio
Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia
o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de
interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sus actuaciones son
postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva,
por lo que en el presente caso no se configura una afectación directa al
derecho a la libertad individual.
4. Que en el caso constitucional de autos se advierte que los hechos que el recurrente considera lesivos a los derechos de la beneficiaria y que estarían materializados en los dictámenes acusatorios (fojas 6 y siguientes) en modo alguno inciden de manera negativa sobre el derecho a la libertad personal, ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.
5. Que respecto al extremo referido a que el juez emplazado le ha notificado a la favorecida para la lectura de sentencia y que ello implicaría que se le va a imponer sentencia condenatoria, este debe ser desestimado en atención a que no se aprecia conexión alguna con el derecho a la libertad individual, puesto que el acto de la notificación para lectura de sentencia no afecta per se el derecho a la libertad individual.
6. Que respecto a los medios probatorios que debieron actuarse en el proceso penal y sobre cuya base el Ministerio Público debió sustentar sus dictámenes, resulta pertinente subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza (Cfr. STC 2849-2004-HC, caso Ramírez Miguel).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ