EXP. N.° 02927-2010-PHC/TC

LIMA

FLOR DE MARÍA

VERA CAPARACHIN

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Antonio Vereau Montenegro a favor de doña Flor de María Vera Caparachin contra la resolución emitida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 255, su fecha 14 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Flor de María Vera Caparachin contra el Fiscal de la Sétima Fiscalía Provincial en lo Penal de Huamanga, señor Jorge Abad Contreras, y el Juez del Primer Juzgado de Instrucción de Huamanga, con la finalidad de que se declare la nulidad de los dictámenes fiscales y de todo lo actuado en la etapa judicial. Aduce que se está afectando los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de la favorecida.

                       

Refiere que en el proceso penal seguido en contra de la beneficiaria por el delito de fraude contra las personas jurídicas, el fiscal emplazado emitió dictámenes acusatorios sin sustentarlos. Señala que el Juez emplazado ha notificado a la favorecida a efectos de que se dé lectura de sentencia, lo que implicaría que se pretende imponer un fallo condenatorio con pena privativa de libertad. Finalmente manifiesta que el hecho de no haberse actuado diligencias como la pericia contable a la empresa, ratificación de peritajes, interrogación de peritos, entre otros, ha afectado su derecho de defensa.

 

2.      Que el artículo 200°, inciso 1 de la Constitución Política del Estado señala que el hábeas corpus procede “ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. El artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que la improcedencia de la demanda cuando “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el caso de autos se alega una presunta afectación a los derechos de la favorecida a la libertad en sede fiscal. En tal sentido se debe señalar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, sus actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva, por lo que en el presente caso no se configura una afectación directa al derecho a la libertad individual.

 

4.      Que en el caso constitucional de autos se advierte que los hechos que el recurrente considera lesivos a los derechos de la beneficiaria y que estarían materializados en los dictámenes acusatorios (fojas 6  y siguientes) en modo alguno inciden de manera negativa sobre el derecho a la libertad personal, ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.

 

5.      Que respecto al extremo referido a que el juez emplazado le ha notificado a la favorecida para la lectura de sentencia y que ello implicaría que se le va a imponer sentencia condenatoria, este debe ser desestimado en atención a que no se aprecia conexión alguna con el derecho a la libertad individual, puesto que el acto de la notificación para lectura de sentencia no afecta per se el derecho a la libertad individual.

 

6.      Que respecto a los medios probatorios que debieron actuarse en el proceso penal y sobre cuya base el Ministerio Público debió sustentar sus dictámenes, resulta pertinente subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza (Cfr. STC 2849-2004-HC, caso Ramírez Miguel).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ