EXP. N.° 02929-2009-PA/TC
CAJAMARCA
ELMER SÁNCHEZ
CULQUI Y
OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de marzo
de 2010,
ASUNTO
El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer
Sánchez Culqui y otros, contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 15 de mayo de 2008, don Elmer Sánchez Culqui, don Cecilio Cueva Calua,
don Luciano Portal Idrugo y don Marcelino Cueva Infante interponen demanda de
amparo contra
La
emplazada contesta la demanda señalando que los demandantes prestaron servicios
temporales relacionados con la “campaña de incremento de demanda de conexiones
domiciliarias en la población”, impulsados
por
El
Juez Mixto de Santa Apolonia de
FUNDAMENTOS
1. A fojas 1 de autos obra el requerimiento recaído en la actuación inspectiva (Exp. Nº 188-2008-GR-CAJ-DRTPE/DPSC/INS), de fecha 17 de abril de 2008, en el cual “los inspectores de trabajo comisionados hacen constar: Las actuaciones inspectivas de investigaciones realizadas en relación con la orden de pago de inspección antes indicada, han permitido comprobar los HECHOS que se inscriben en la hoja anexa. Tales hechos constituyen una infracción a las disposiciones sociolaborales vigentes al haber incumplido el sujeto inspeccionado sus obligaciones en materia de: Relaciones laborales y de intermediación laboral.
En consecuencia y en uso de las
facultades atribuidas por el art. 5 numeral 5.3 y 5.4 de
2. En su escrito de
contestación de la demandada, la emplazada manifiesta que los recurrente
habrían prestados servicios en forma no continuada; sin embargo, ello queda
desvirtuado con las órdenes de trabajo, constancias de conexión domiciliaria de
desagüe e informes obrantes de fojas
3. Habida cuenta de que, conforme a lo señalado en el fundamento precedente, los recurrentes habían suscrito un contrato a plazo indeterminado, solamente podía ser cesado por la comisión de falta grave, situación que no ha sucedido, puesto que el despido se ha sustentado únicamente en la voluntad de la empleadora, configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso; por lo que la demanda debe estimarse.
4. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de los demandantes, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los
derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, se
deja sin efecto el despido incausado del demandante.
2.
Y
que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos
al trabajo y al debido proceso, la emplazada, en el término de dos días hábiles,
reponga a los recurrentes en sus mismos puestos de trabajo o en otro de igual o
similar nivel; con el abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA