EXP. N.° 02929-2009-PA/TC

CAJAMARCA

ELMER SÁNCHEZ

CULQUI Y OTROS

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Sánchez Culqui y otros, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, su fecha 16 de abril de 2009, de fojas 219, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de mayo de 2008, don Elmer Sánchez Culqui, don Cecilio Cueva Calua, don Luciano Portal Idrugo y don Marcelino Cueva Infante interponen demanda de amparo contra  la EPS Sedacaj S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido de que habrían sido objeto; y, que, en consecuencia, se ordene a la emplazada que los reincorpore a su centro de labores en los cargos que desempeñaron hasta el 29 de abril de 2008. Manifiestan que el primero de los recurrentes ingresó a la entidad emplazada con fecha 17 de marzo de 2006 y los otros con fecha 28 de setiembre de 2007; que suscribieron diversos contratos con el objeto de laborar en el Área de Catastro de la Gerencia Comercial, realizando conexiones de agua potable y alcantarillado, esto es, conexiones domiciliarias, en el horario de lunes a viernes de 7.30 a.m. hasta 5 p.m. y los días sábados de 7.30 a.m. a 1.00 p.m.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que los demandantes prestaron servicios temporales relacionados con la “campaña de incremento de demanda de conexiones domiciliarias en la población”, impulsados  por la División de Catastro de la Gerencia General. Indica que los contratos han sido suscritos al amparo de las normas contenidas en el artículo 1764 y siguientes del vigente Código Civil, razón por la que la relación era de carácter civil y no laboral

 

            El Juez Mixto de Santa Apolonia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 4 de diciembre de 2008,a fojas 185, declara infundada la demanda, por considerar que los hechos alegados por los demandantes no han sido probados, por lo que es necesario recurrir a la vía laboral ordinaria, en la cual puedan actuarse todos los medios probatorios necesarios para establecer en forma fehaciente el alegado vínculo laboral entre las partes.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que de las pruebas aportadas por ambas partes no se ha llegado a probar la existencia de vínculo laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       A fojas 1 de autos obra el requerimiento recaído en la actuación inspectiva (Exp. Nº 188-2008-GR-CAJ-DRTPE/DPSC/INS), de fecha 17 de abril de 2008, en el cual “los inspectores de trabajo comisionados hacen constar: Las actuaciones inspectivas de investigaciones realizadas en relación con la orden de pago de inspección antes indicada, han permitido comprobar los HECHOS que se inscriben en la hoja anexa. Tales hechos constituyen una infracción a las disposiciones sociolaborales vigentes al haber incumplido el sujeto inspeccionado sus obligaciones en materia de: Relaciones laborales y de intermediación laboral.

       En consecuencia y en uso de las facultades atribuidas por el art. 5 numeral 5.3 y 5.4        de la Ley Nº 28806 Ley General de Inspección de Trabajo y los art. 18 y 20 del          reglamento aprobado por D.S Nº 019-2006-TR y su modificatoria D.S Nº 019-       2007-TR se procede a efectuar el siguiente REQUERIMIENTO: PRIMERO: Se        requiere al sujeto inspeccionado (…) para que proceda  a adoptar las medidas    necesarias (…) tales como la incorporación en el registro de planillas de los       trabajadores que se indican : (…), Marcelino Cueva    Infante, Elmer Sánchez           Culqui, Cecilio Cueva Calua, (…), Luciano Portal       Idrugo,(…). Por ser     trabajadores que cuentan con horario de trabajo y cumplen funciones           emanadas por jefes inmediatos”.

 

2.       En su escrito de contestación de la demandada, la emplazada manifiesta que los recurrente habrían prestados servicios en forma no continuada; sin embargo, ello queda desvirtuado con las órdenes de trabajo, constancias de conexión domiciliaria de desagüe e informes obrantes de fojas 50 a 112 de autos, que demuestran que los recurrentes prestaron servicios en fechas distintas a los periodos de contratación que se consignan en los contratos de locación de servicios, obrantes de fojas 3 a 49 de autos, incluso demuestran que laboraron con posterioridad a las fechas consignadas como vencimiento del último contrato suscrito por la empresa emplazada con cada uno de los demandantes.

 

3.      Habida cuenta de que, conforme a lo señalado en el fundamento precedente, los recurrentes habían suscrito un contrato a plazo indeterminado, solamente podía ser cesado por la comisión de falta grave, situación que no ha sucedido, puesto que el despido se ha sustentado únicamente en la voluntad de la empleadora, configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso; por lo que la demanda debe estimarse.

 

4.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de los demandantes, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar únicamente el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, se deja sin efecto el despido incausado del demandante.

 

2.        Y que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso, la emplazada, en el término de dos días hábiles, reponga a los recurrentes en sus mismos puestos de trabajo o en otro de igual o similar nivel; con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA