EXP. N.° 02929-2010-PA/TC

ICA

JOSÉ IGNACIO BRUNO CARLOS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ignacio Bruno Carlos, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 104, su fecha 14 de mayo de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cuenta con los años de aportaciones necesarios para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.

 

            El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 3 de marzo de 2010, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que el recurrente no ha acreditado haber realizado labores mineras extractivas y que, de otro lado, no ha presentado el correspondiente dictamen de la Comisión Evaluadora para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.      Del certificado de trabajo y la liquidación de beneficios sociales, obrantes a fojas 7 y 8 de autos, se evidencia que el recurrente laboró como Soldador desde el 15 de enero de 1968 hasta el 29 de enero de 2009, en las áreas de Centro de Extracción de Mineral a Tajo Abierto y Taller de Soldadura de Shougang Hierro Perú S.A.A.

 

5.      Asimismo, en la Resolución 849-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de marzo de 2005 (f. 125) consta que se otorgó renta vitalicia al demandante bajo los alcances del Decreto Ley 18846 en vista de que la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, con fecha 27 de noviembre de 2004, dictaminó que padecía de enfermedad profesional con 60% de incapacidad. Al respecto, resulta pertinente mencionar que este Colegiado, en la STC 03337-2007-PA/TC, ha establecido que la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional. Asimismo, en la referida sentencia se precisó que no solo el padecimiento de silicosis colocará a un ex trabajador minero dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, sino que también generará derecho a pensión de jubilación quien padezca una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según Tabla de Enfermedades Profesionales. En tal sentido, no será imprescindible determinar qué clase de enfermedad lo afecta, pues hay certeza de que se trata de una enfermedad de origen ocupacional adquirida mientras desarrolló labores como minero. Por consiguiente, la pretensión del recurrente es atendible conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

6.      En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma indicada por la Ley 28798.

 

7.      Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena que la ONP expida resolución otorgando pensión de jubilación completa al actor según lo previsto en el artículo 6 de la Ley 25009, de  conformidad con los fundamentos pertinentes de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ