EXP. N.° 02929-2010-PA/TC
ICA
JOSÉ
IGNACIO BRUNO CARLOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente
sentencia, con el fundamento de voto, adjunto del magistrado Beaumont Callirgos
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ignacio
Bruno Carlos, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 104, su fecha 14 de mayo de 2010, que declara infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de
jubilación minera conforme a la
Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita se disponga el
pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que el actor no cuenta con los años de aportaciones necesarios para el
otorgamiento de una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009.
El Quinto Juzgado Civil Transitorio
de Ica, con fecha 3 de marzo de 2010, declara fundada la demanda considerando
que el demandante ha acreditado padecer la enfermedad profesional de
neumoconiosis.
La Sala Superior competente, revocando
la apelada, declara infundada la demanda argumentando que el recurrente no ha
acreditado haber realizado labores mineras extractivas y que, de otro lado, no
ha presentado el correspondiente dictamen de la Comisión Evaluadora
para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En la
STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este
Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión
las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de
tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue
pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este
Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su
equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una
pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos
previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley
25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del
primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
4. Del certificado de trabajo y la liquidación de
beneficios sociales, obrantes a fojas 7 y 8 de autos, se evidencia que el
recurrente laboró como Soldador desde el 15 de enero de 1968 hasta el 29 de enero
de 2009, en las áreas de Centro de Extracción de Mineral a Tajo Abierto y
Taller de Soldadura de Shougang Hierro Perú S.A.A.
5.
Asimismo, en la Resolución 849-2005-ONP/DC/DL
19990, de fecha 7 de marzo de 2005 (f. 125) consta que se otorgó renta
vitalicia al demandante bajo los alcances del Decreto Ley 18846 en vista de que
la Comisión
Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, con fecha 27 de noviembre de 2004, dictaminó que padecía de
enfermedad profesional con 60% de incapacidad. Al respecto, resulta pertinente mencionar
que este Colegiado, en la STC
03337-2007-PA/TC, ha establecido que la sola constatación efectuada en la vía
administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de
jubilación por enfermedad profesional. Asimismo, en la referida sentencia se
precisó que no solo el padecimiento de silicosis colocará a un ex trabajador
minero dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, sino que también
generará derecho a pensión de jubilación quien padezca una enfermedad
profesional equivalente al primer grado de silicosis, según Tabla de
Enfermedades Profesionales. En tal sentido, no será imprescindible determinar
qué clase de enfermedad lo afecta, pues hay certeza de que se trata de una
enfermedad de origen ocupacional adquirida mientras desarrolló labores como
minero. Por consiguiente, la pretensión del recurrente es atendible conforme a
lo dispuesto por el artículo 6 de la
Ley 25009.
6. En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas
conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma indicada
por la Ley 28798.
7. Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, ha establecido que
deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código
Civil.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho
a la pensión del demandante.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena que la ONP expida resolución
otorgando pensión de jubilación completa al actor según lo previsto en el
artículo 6 de la Ley
25009, de conformidad con los fundamentos pertinentes de la presente
sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere
lugar conforme al artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ