EXP. N.° 02931-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

ALDO RONALD

SÁNCHEZ ANGULO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Ronald Sánchez Angulo contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 96, su fecha 31 de mayo de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.          Que con fecha 11 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se ordene su reincorporación en el puesto de obrero que venía desempeñando en la Municipalidad Distrital de Jequetepeque, por haber sido objeto de despido fraudulento.

 

2.          Que conforme se advierte a fojas 3 y 6 de autos mediante las cartas de fecha 20 y 29 de abril de 2009 la entidad emplazada le imputa al recurrente las faltas graves previstas en los incisos a), e) y h) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, referidas al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes relacionadas con las labores y la impuntualidad reiterada.

 

3.          Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.          Que conforme al fundamento 19 del mencionado precedente se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiere de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, asunto que, evidentemente, no pueden dilucidarse en el amparo.

 

5.          Que en el presente caso el demandante cuestiona la causa de extinción de su relación laboral sin acreditar, fehacientemente e indubitablemente, que existió fraude en su despido, por lo que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación de los artículos 5º, inciso 2) y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI