EXP. N.° 02933-2010-PA/TC
PUNO
PASTOR
YUCRA CANAHUIRE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Pastor Yucra Canahuire contra la
resolución emitida por
1. Que con fecha 14 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda
de amparo contra el Tercer Juzgado de Paz Letrado de San Román, Juliaca de
Sostiene que en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero se ha señalado un domicilio que no corresponde, habiéndose notificado con la demanda y todo lo actuado en un lugar diferente al indicado: el jirón 23 de abril Nº 166 de la urbanización Espinal, indicando que sí se realizó una correcta notificación de la medida cautelar de embargo al domicilio ubicado en el Lote 7, Manzana E- 07, de la urbanización Espinal de la ciudad de San Román Juliaca, lo que considera vulneratorio de sus derechos al debido proceso y de defensa.
2. Que con fecha 26 de abril de 2010, el Primer Juzgado Mixto de San
Román Juliaca de
3. Que este Colegiado ha señalado en anteriores oportunidades que para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, es decir, para determinar si se ha vulnerado algún derecho fundamental, prima facie se deberá verificar si la demanda de amparo cumple los requisitos de procedibilidad.
4. Que se aprecia de autos que el acto supuestamente vulneratorio se
plasma en
5. Que al respecto, se debe tener en cuenta que la demanda interpuesta por EDPYME RAIZ S.A. señala como domicilio de los demandados (el recurrente y su cónyuge) el jirón 23 de abril, manzana E, lote 7, urbanización Espinal según lo indicado como domicilio en los pagares materia de cobro; que si bien respecto del segundo pagaré, el domicilio del ahora recurrente se indica es jirón 23 de abril Nº 166 de la urbanización Espinal, se demuestra que mediante la copia de las notificaciones adjuntadas, de fojas 16 y 19, que fue notificado debidamente en el domicilio que señala como el correcto en el escrito de su demanda, inclusive este coincide con la dirección domiciliaria anotada en su primer escrito de apersonamiento, obrante de fojas 26, y está corroborado con los recibos de servicios básicos que adjunta, donde lejos de realizar en ese momento el reclamo correspondiente del presunto vicio denunciado, solicita copias de los actuados e indica como domicilio real la manzana E-7, lote 7 de la urbanización Espinal; es decir, el mismo en el que fue notificado con la medida cautelar de embargo en forma de inscripción, por lo que era convalidado con la actuación judicial que cuestiona mediante el proceso constitucional de autos.
6. Por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ