EXP. N.° 02934-2010-PHC/TC

AYACUCHO

ALEXANDER SANTIAGO ANDRADE

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto don Alexander Santiago Andrade contra la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 78, su fecha 24 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas contra el Juez del  Juzgado Mixto de Ayna – San Francisco (Ayacucho), señor Gabriel Calmet Berrocal, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 2 de julio de 2009, en el extremo que dispone mandato de detención en su contra, debiéndose en consecuencia disponer su inmediata libertad, puesto que se está afectando sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso en conexidad con la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación sexual de menor de edad, el emplazado le impuso en el auto de apertura de instrucción mandato de detención. Señala que dicha resolución cuestionada adolece de suficiente motivación, puesto que sólo se menciona literalmente la norma, sin justificar de manera suficiente y razonada la necesidad del mandato de detención. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 2) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia, por lo tanto no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado, la misma carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad. En ese sentido al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, resulta de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ