EXP. N.° 02937-2008-PA/TC
LIMA
BERTHA ELIZABETH
NÚÑEZ LALANGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Bertha Elizabeth
Núñez Lalangui contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que a la actora se le requirió se realice un nuevo examen médico a cargo de una Comisión Médica el cual permitiría determinar la veracidad de los datos presuntamente falsos conforme se señala en el Decreto Supremo 166-2005-EF, requisito que ésta no cumplió.
El Quincuagésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda por considerar que la demandante no acató las disposiciones legales dispuestas por la demandada, es decir, que no se sometió a una nueva comprobación médica conforme señala el artículo 35 del Decreto Ley 19990.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De conformidad con lo dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
Si bien es cierto que la pretensión de la demandante se encuentra dirigida a
obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la notificación
que amenaza suspender el pago de su pensión, corresponde efectuar la evaluación
del caso concreto en atención a que, según lo señalado en el recurso de agravio
constitucional (fs. 243), durante el desarrollo del
proceso se hizo efectiva la suspensión de las pensiones de invalidez sin que
exista un pronunciamiento expreso de
4. Adicionalmente, se deberá efectuar el análisis de los casos concretos considerando, además, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Análisis de la controversia
La pensión de invalidez y la posibilidad de limitar su ejercicio
5.
En
6.
La pensión de invalidez del Sistema Nacional de Pensiones como cualquier tipo
de pensión se sujeta a determinadas condiciones y restricciones. Así lo ha
entendido el Tribunal al señalar en
7. El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece que, “Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro (subrayado agregado)”.
8. Así, tenemos que el artículo antes referido establece una medida aplicable al pensionista que incurre en cualquiera de las conductas obstruccionistas enunciadas taxativamente que se encuentran relacionadas directamente con la continuidad de la pensión de invalidez. Es decir, el legislador consideró pertinente afectar la percepción de la pensión con la suspensión sin reintegros cuando el pensionista se niegue a cumplir las prescripciones médicas o cuando se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o no observe las medidas recuperadoras o de rehabilitación. Es que si bien la incapacidad laboral que genera una pérdida de ingresos merece protección, también se busca proteger la necesidad de recuperar la salud física o mental, y en ello entran en juego las prestaciones recuperadoras o curativas a las que debe someterse el beneficiario.
9. En virtud a lo expuesto, queda claro que es posible afectar el disfrute del derecho fundamental a la pensión, y de ello no escapa la pensión de invalidez la cual puede ser suspendida cuando se configuren los supuestos previstos en el ordenamiento sustantivo.
La calificación de la invalidez y la comprobación del estado de invalidez en el Sistema Nacional de Pensiones
10. El
artículo 26 del Decreto Ley 19990 actualmente dispone que el estado de
invalidez es determinado por el Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy
Seguro Social de Salud (EsSalud), establecimientos de
salud pública del Ministerio de Salud (MINSA) o Entidades Prestadoras de Salud
(EPS), de acuerdo al contenido que
11. Como
puede observarse el otorgamiento de la pensión de invalidez supone un
procedimiento administrativo singular en el que confluye la actuación de
diversas entidades cada una con una atribución particular, las que luego de diversas
actuaciones administrativas determinan la viabilidad del reconocimiento
pensionario, y finalmente el acceso al derecho fundamental. Actualmente, como
se ha indicado, recae en
12. Para que un asegurado sea considerado inválido – conforme al artículo 24 del Decreto Ley 19990 – debe encontrarse con una incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, esto alude a la duración de la incapacidad. En nuestro ordenamiento es la entidad la que a través de su comisión médica valora el carácter temporal o permanente de la incapacidad y también la intensidad con la que se presenta la incapacidad. De este modo, se establece de forma abstracta una medición de la incapacidad en donde el grado más elevado de reducción en el rendimiento laboral dará lugar a una incapacidad total y por el contrario un grado menor generará una incapacidad parcial. Es pertinente mencionar que el artículo 30 del Decreto Ley 19990 regula una bonificación por gran invalidez que supone el mayor grado en la intensidad de la incapacidad que se configura cuando el inválido requiere del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida.
13. En la medida que la incapacidad puede ser temporal o tratarse de una incapacidad presumida permanente en el Sistema Nacional de Pensiones se regula la comprobación del estado de invalidez. En efecto, el artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece una carga para el pensionista que se niegue a someterse a una comprobación de su estado de invalidez. En esa misma línea, el artículo 31 del reglamento del Decreto Ley 19900 prevé que la comisión médica puede establecer una comprobación periódica del estado de invalidez la cual puede efectuarse en un plazo no menor a seis meses ni mayor a cinco años. Si bien en este último caso, se entiende, que la periodicidad de la comprobación opera para la incapacidad temporal, esto no implica que una incapacidad permanente no pueda ser comprobada. Lo que debe tenerse en claro es que una incapacidad temporal o presumida permanente no esta sujeta a la regla de inmutabilidad. El legislador ha contemplado desde el origen del régimen pensionario del Decreto Ley 19990 la posibilidad de comprobar el estado de invalidez. El fundamento de ésta revisión se encuentra en el desarrollo del estado de la invalidez pues es factible que se produzca una agravación o una mejoría de ésta, o por la posibilidad de un error en la declaración derivada de datos inexactos o falsos en el certificado médico.
14.
En ese sentido, el segundo párrafo del artículo 26 del
Decreto Ley 19990 referido a que en caso de enfermedad terminal
o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez
no puede ser entendido como una prohibición de no comprobación o revisión, sino
solo como una excepción a la comprobación periódica prevista para una
incapacidad temporal lo que importa que en tales supuestos la comisión
médica tendrá un limite en su accionar. Así, sólo está excluida la comprobación
periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter
temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que
Al respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
La línea jurisprudencial en materia de comprobación del estado de invalidez
15.
En
16. Como puede observarse de los referidos pronunciamientos el Tribunal identifica que la comprobación del estado de invalidez constituye una carga para el pensionista quien esta obligado a cumplirla, caso contrario se le aplicará la medida prevista legalmente, que tal como lo establece el artículo 35 del Decreto Ley 19990 es la suspensión de la pensión de invalidez sin derecho a reintegro, respetando el marco del procedimiento administrativo.
La garantía de la motivación en las decisiones de la entidad previsional
17. Este Tribunal
Constitucional en
18. De lo
indicado se infiere que el debido proceso en sede administrativa importa un
conjunto de derechos y principios que constituyen las garantías
indispensables con las que cuenta el administrado frente a
19. Al respecto, este Colegiado en reiterada jurisprudencia (STC 00091-2005-PA/TC, FJ 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras) ha expresado que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En
esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su
insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es
una condición impuesta por
20. Sobre el
particular, el inciso 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de
21. En tal
sentido, el derecho fundamental al debido procedimiento comprende el deber de
El marco de actuación y de control de la entidad previsional
22.
Es necesario agregar que la preocupación de la entidad previsional
concerniente a las situaciones anómalas y presuntamente irregulares en la
tramitación de las solicitudes de pensión de invalidez es compartida plenamente
por este Tribunal, tal como se ha expuesto en la frondosa jurisprudencia
relacionada con la comprobación de enfermedades profesionales a través de los
pedidos de historias clínicas (por todas las SSTC 0110-2008-PA/TC,
05997-2007-PA/TC, 8959-2006-PA/TC, 05784-2006-PA/TC y 01763-2005-PA/TC) y en
los precedentes recaídos en
23. Es oportuno
reiterar lo señalado por este Tribunal en
Análisis del caso concreto
24. La demandada
indica (fs. 52) que “[...] si la pensión de invalidez
de la actora se encuentra suspendida, esto se debe única y exclusivamente a su
renuencia a no someterse a nuevos exámenes o reevaluaciones, […]”. Asimismo,
señala que “(…) no cabe la menor duda que la presente acción de amparo tiene
como referencia, que la pensión de invalidez no se suspenda, y siga inalterable
para la actora pese a que ésta no ha cumplido con el requerimiento efectuado
por la entidad demandada para la comprobación de su estado de invalidez de
acuerdo al artículo 35 del D.L. 19990” (sic).
25. Como se
ha precisado al delimitar el petitorio, la demandante inició el amparo
invocando la afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al
debido proceso debido a la remisión de las notificaciones que dispusieron el inicio
del proceso de verificación y/comprobación del estado de invalidez bajo la
advertencia de suspender su pensión de invalidez. Posteriormente, la demandante
ha presentando algunos estados de su cuenta de ahorros del Banco de
26. De autos se
verifica que
27. En ese
sentido, este Colegiado considera que la acción de comprobación dispuesta por
28. De acuerdo a
lo indicado por la demandante, la entidad previsional
ha dispuesto la suspensión de su pensión de invalidez debido a que no asistió a
la comprobación del estado de incapacidad. Sin embargo, esta decisión se torna
arbitraria al verificarse que este accionar de
29. Adicionalmente y para mejor resolver este Colegiado, expresa haber procedido a efectuar la consulta correspondiente en la página web de la demandada (ONP), a fin de verificar la condición actual de la pensión. En ese sentido, se deberá declarar fundada la pretensión de la recurrente pues se ha podido verificar la condición de suspensión de la pensión.
30. En consecuencia, en este casos corresponde ordenar la restitución del pago de la pensión de invalidez, más el pago de las pensiones dejadas de percibir desde que se hizo efectiva la suspensión de pago, los intereses legales generados y los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión de la recurrente por los motivos expuestos en la presente sentencia.
2.
Ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA