EXP. N.° 02937-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

MARLON ELISEO

ALAYO MARIÑOS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marlon Eliseo Alayo Mariños contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 129, su fecha 24 de junio de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Consejo de Administración, la Presidenta del Comité Electoral y el Presidente del Subcomité Electoral de la Asociación Mutualista de Personal de Suboficiales y Especialistas de Servicios de la Policía Nacional del Perú, sede Trujillo (AMPSOES-TRUJILLO), a fin de que, por un lado, se disponga la admisión de su candidatura al cargo de delegado de la referida Asociación; y por otro, se disponga la ineficacia de las elecciones generales para delegados realizada el 17 de octubre de 2009, y se proceda a nuevas elecciones generales. Invoca la violación de su derecho de asociación.

 

2.      Que tanto el Sétimo Juzgado Civil de Trujillo como la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declararon improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que los ehchos denunciados han devenido en irreparables.

 

3.      Que a juicio del Tribunal Constitucional, la pretensión de autos no puede ser atendida toda vez que, conforme fluye de la propia demanda, las elecciones cuya ineficacia se pretende se realizaron el 17 de octubre de 2009, de manera que, conforme al artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales, como el amparo incoado, cuando a la presentación de la demanda la violación denunciada se ha convertido en irreparable.

 

4.      Que por lo demás, e independientemente de lo antes anotado, la demanda tampoco puede ser estimada dado que el actor persigue que se disponga la admisión de su candidatura al cargo de delgado de la AMPSOES-TRUJILLO. En efecto, conviene precisar al recurrente que el objeto del proceso de amparo, conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, lo que significa que el demandante debe ser titular del derecho que considera lesionado. Por ende, queda claro que no puede pretender, a través del proceso de amparo incoado, que se le otorgue una condición que no ostenta.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ