EXP. N.° 02937-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
MARLON
ELISEO
ALAYO
MARIÑOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marlon
Eliseo Alayo Mariños contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, de fojas 129, su
fecha 24 de junio de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de diciembre
de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del
Consejo de Administración, la
Presidenta del Comité Electoral y el Presidente del Subcomité
Electoral de la Asociación
Mutualista de Personal de Suboficiales y Especialistas de
Servicios de la Policía Nacional
del Perú, sede Trujillo (AMPSOES-TRUJILLO), a fin de que, por un lado, se
disponga la admisión de su candidatura al cargo de delegado de la referida Asociación;
y por otro, se disponga la ineficacia de las elecciones generales para
delegados realizada el 17 de octubre de 2009, y se proceda a nuevas elecciones
generales. Invoca la violación de su derecho de asociación.
2.
Que tanto el Sétimo Juzgado
Civil de Trujillo como la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad declararon improcedente la demanda en aplicación del
artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional, tras considerar que los ehchos
denunciados han devenido en irreparables.
3.
Que a juicio del Tribunal
Constitucional, la pretensión de autos no puede ser atendida toda vez que, conforme
fluye de la propia demanda, las elecciones cuya ineficacia se pretende se
realizaron el 17 de octubre de 2009, de manera que, conforme al artículo 5.5
del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales,
como el amparo incoado, cuando a la presentación de la demanda la violación denunciada
se ha convertido en irreparable.
4.
Que por lo demás, e
independientemente de lo antes anotado, la demanda tampoco puede ser estimada
dado que el actor persigue que se disponga la admisión de su candidatura al
cargo de delgado de la AMPSOES-TRUJILLO.
En efecto, conviene precisar al recurrente que el objeto del
proceso de amparo, conforme al artículo 1º del Código Procesal Constitucional, es
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional, lo que significa que el demandante debe ser titular
del derecho que considera lesionado. Por ende, queda claro que no puede
pretender, a través del proceso de amparo incoado, que se le otorgue una
condición que no ostenta.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ