EXP. N.° 02938-2008-PA/TC

CAJAMARCA

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA COMPAÑÍA MINERA

YANACOCHA S.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Rolando Valdez Briones, en representación del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera Yanacocha S.R.L., contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 469, su fecha 30 de abril de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de enero de 2008 el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera Yanacocha S.R.L. interpone demanda de amparo contra la Empresa Minera Yanacocha S.R.L., solicitando que se ponga fin a los actos que vulneran el derecho de huelga, que la emplazada deje sin efecto las cartas de suspensión en sus labores sin goce de remuneración a los trabajadores del Sindicato que apoyaron la medida de paralización convocada por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú y que se ordene la reposición en sus puestos de trabajo de los trabajadores que acataron la paralización,  así como de las herramientas de trabajo asignadas antes de la medida de fuerza. Refiere que cumplieron con las formalidades de ley para realizar la huelga programada para el 5 de noviembre de 2007 y que, no obstante la emplazada, como represalia, procedió a suspender a los integrantes del Sindicato que acataron la medida de fuerza, a la vez que los amenazó con despojarlos de sus puestos. Señala que si bien la Autoridad de Trabajo declaró improcedente la huelga, esta decisión fue apelada y que antes de que fuera resuelta, la huelga fue levantada. Finalmente alega que la demandada “ha tomado represalias en contra de los trabajadores que acataron la medida llegando al colmo de despojar de sus puestos de trabajo y equipos asignados (herramientas)”. Adjunta una relación de 163 trabajadores afectados por este tipo de medidas.

 

2.      Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la vía igualmente satisfactoria para resolver esta controversia es la del proceso laboral ordinario, toda vez que la pretensión carece de contenido constitucional, de conformidad con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional y la STC N.º 0206-2005-PA/TC.

 

 

3.       Que en el fundamento 13 de la STC N 0206-2005-PA, que constituye precedente constitucional vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha considerado que: “(…) la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no sólo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (como fue reconocido por este Colegiado en el Exp. N.° 1124-2001-AA/TC, fundamento 11), sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, ostentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado” (énfasis agregado). De otro modo no sería posible el ejercicio del derecho de huelga y de la negociación colectiva.

 

4.      Que en el presente caso, considerando que el demandante ha denunciado diversos actos que estarían afectando la libertad sindical, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado y por tanto ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, resulta un error.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, que se agrega; y el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que también se acompaña,

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia ordena REVOCAR las resoluciones de fechas 10 de enero y 30 de abril de 2008, y que el a quo admita la demanda y la tramite dentro de los plazos señalados en el CPConst., bajo responsabilidad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Con el debido respeto que se merecen mis distinguidos colegas, en el fundamento de voto que a continuación expongo sintetizo mi criterio resolutivo sobre el caso de autos:

 

1.      Del escrito de demanda materia del presente proceso se puede advertir que la pretensión principal está dirigida a que se deje sin efecto las cartas de suspensión de labores sin goce de remuneraciones dirigidas por la demandada a los trabajadores que apoyaron la medida de paralización convocada por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú y acatada por el Sindicato de Trabajadores de Minera Yanacocha S.R.L., y se reponga a los trabajadores que fueron cambiados arbitrariamente de sus puestos de trabajo.

 

2.   De las cartas que corren de fojas 67 a 403, en efecto, aparece que la empresa demandada  procedió a suspender en sus labores habituales a los recurrentes  al haber decidido apoyar la medida de paralización dispuesta por el sindicato de trabajadores de la empresa; así, textualmente señala que “…, usted decidió apoyar la medida de paralización dispuesta por el sindicato de trabajadores de la empresa y por la Federación de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú, no obstante que usted conocía a cabalidad que el plazo de huelga en referencia había sido declarado improcedente por la Autoridad Administrativa de Trabajo”.

 

3.   Alfredo Villavicencio Ríos, sobre la libertad sindical, enfatiza que: (…) la protección de la libertad sindical tiene una importancia tan acentuada para el ejercicio real de este derecho que se podría afirmar que sin ella no existiría. Si no se otorga una tutela específica a los trabajadores y las organizaciones sindicales para el ejercicio de su libertad sindical, ésta no tiene posibilidad alguna de sobrevivir a las represalias cotidianas y eficaces”.

 

4.   Si bien es cierto que la aplicación de amonestaciones verbales o escritas, así como la aplicación de suspensiones sin goce de haber constituyen facultades generales del empleador, y que el trabajador en el ejercicio legal de su derecho puede recurrir para que estas medidas queden sin efecto mediante acciones interpuestas en la vía ordinaria; también es cierto que la medida impuesta a los trabajadores tiene como consecuencia su participación en una medida de huelga dispuesta por la organización sindical; de lo que puede inferirse que los actos denunciados podrían están afectando el derecho constitucional a la libertad, lo que merece tutela en la vía constitucional conforme a lo dispuesto en el fundamento 13 de la STC Nº 206-2005-PA, que constituye precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Siendo esto así, considero que el rechazo in límine de la demanda decretado en el Juzgado y la Sala revisora deviene en irregular, por lo que corresponde REVOCARSE las resoluciones emitidas en la vía ordinaria y disponerse la ADMISIÓN a trámite de la demanda.

 

 

Sr.

CALLE HAYEN

 

                                                                                                          

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO  DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS, ETO CRUZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.

 

1.      En el presente caso, consideramos que el asunto litigioso radica en determinar si:

 

Ø   Las sanciones disciplinarias impuestas por la demanda a los integrantes del sindicato que acataron la huelga indefinida convocada para el 5 de noviembre de 2007 (que posteriormente fue declarada ilegal por la Autoridad Administrativa del Trabajo), consistentes en la suspensión de un día sin goce de haber por no haber concurrido a su centro de labores los días 5 y 6 de noviembre del citado año, son una represalia de la emplazada.

 

Ø   Se ha hostilizado a la trabajadora Clara Flores al cambiarla de puesto de manera arbitraria y destacarla a un contendor sin implementos de seguridad.

 

En tal sentido, corresponde a esta instancia verificar si el rechazo liminar decretado por el a quo y el a quem se ajusta a lo previsto por el Código Procesal Constitucional y a la abundante jurisprudencia desarrollada por este Colegiado sobre la materia.

 

2.      Al respecto, estimamos que en relación a las sanciones disciplinarias cuestionadas, los actos lesivos impugnados no tienen relación alguna con el derecho a la libertad sindical sino con la constitucionalidad de la sanción impuesta a los trabajadores que se plegaron a una huelga ilegal; por consiguiente, la dilucidación de dicha controversia no puede ser canalizada a través del presente proceso de amparo por cuanto la vía idónea para tal efecto es la vía ordinaria, conforme a lo previsto en el literal “b” del numeral 3) del artículo 4º de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 26636, más aún cuando no se advierte de autos  apremiante necesidad de tutela urgente alguna. Por consiguiente, consideramos que corresponde confirmar lo resuelto sobre el particular en ambas instancias previas.

 

3.      En cuanto a la segunda de las cuestiones controvertidas, estimamos que debe ser ventilada en la vía ordinaria de conformidad a lo estipulado en el literal “b” del numeral 2) del artículo 4º de la citada Ley Procesal del Trabajo, conforme a lo previsto en el precedente vinculante establecido en la STC Nº 00206-2005-PA/TC, Caso Baylón Flores. Es más, al igual que lo esgrimido en el considerando anterior, no se aprecia que la vía ordinaria no resulte idónea para resolver dicha cuestión, ni tampoco la necesidad de una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria que habilite la procedencia de la presente demanda. En consecuencia, somos de la opinión que corresponde confirmar lo resuelto en las instancias precedentes.

 

Por tales consideraciones, nuestro VOTO es porque se confirme el rechazo liminar decretado en ambas instancias previas; y que, en consecuencia, se declare la IMPROCEDENCIA de la presente demanda en virtud de lo previsto en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

 

Sres.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA