EXP. N.° 02938-2008-PA/TC
CAJAMARCA
SINDICATO DE TRABAJADORES
DE
YANACOCHA S.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Rolando Valdez Briones, en
representación del Sindicato de Trabajadores de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9 de
enero de 2008 el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de
2.
Que la presente
demanda ha sido rechazada liminarmente tanto
en primera como en segunda instancia, argumentándose que la vía igualmente
satisfactoria para resolver esta controversia es la del proceso laboral
ordinario, toda vez que la pretensión carece de contenido constitucional, de
conformidad con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional y
3. Que en el
fundamento 13 de
4. Que en el presente caso, considerando que el demandante ha denunciado diversos actos que estarían afectando la libertad sindical, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado y por tanto ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, resulta un error.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el voto singular en el que confluyen los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, que se agrega; y el fundamento de voto del magistrado Calle Hayen, que también se acompaña,
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia ordena REVOCAR las resoluciones de fechas 10 de enero y 30 de abril de 2008, y que el a quo admita la demanda y la tramite dentro de los plazos señalados en el CPConst., bajo responsabilidad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI
EXP. N.° 02938-2008-PA/TC
CAJAMARCA
SINDICATO DE TRABAJADORES
DE
YANACOCHA S.R.L.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Con el debido respeto que se merecen mis distinguidos colegas, en el fundamento de voto que a continuación expongo sintetizo mi criterio resolutivo sobre el caso de autos:
1.
Del escrito de
demanda materia del presente proceso se puede advertir que la pretensión
principal está dirigida a que se deje sin efecto las cartas de suspensión de
labores sin goce de remuneraciones dirigidas por la demandada a los
trabajadores que apoyaron la medida de paralización convocada por
2. De
las cartas que corren de fojas
3. Alfredo Villavicencio Ríos, sobre la libertad sindical, enfatiza que: (…) la protección de la libertad sindical tiene una importancia tan acentuada para el ejercicio real de este derecho que se podría afirmar que sin ella no existiría. Si no se otorga una tutela específica a los trabajadores y las organizaciones sindicales para el ejercicio de su libertad sindical, ésta no tiene posibilidad alguna de sobrevivir a las represalias cotidianas y eficaces”.
4. Si
bien es cierto que la aplicación de amonestaciones verbales o escritas, así
como la aplicación de suspensiones sin goce de haber constituyen facultades
generales del empleador, y que el trabajador en el ejercicio legal de su
derecho puede recurrir para que estas medidas queden sin efecto mediante
acciones interpuestas en la vía ordinaria; también es cierto que la medida
impuesta a los trabajadores tiene como consecuencia su participación en una
medida de huelga dispuesta por la organización sindical; de lo que puede
inferirse que los actos denunciados podrían están afectando el derecho
constitucional a la libertad, lo que merece tutela en la vía constitucional
conforme a lo dispuesto en el fundamento 13 de
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 02938-2008-PA/TC
CAJAMARCA
SINDICATO DE TRABAJADORES
DE
YANACOCHA S.R.L.
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS,
ETO CRUZ Y ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría.
1. En el presente caso, consideramos que el asunto litigioso radica en determinar si:
Ø
Las sanciones disciplinarias impuestas por la demanda
a los integrantes del sindicato que acataron la huelga indefinida convocada
para el 5 de noviembre de 2007 (que posteriormente fue declarada ilegal por
Ø Se ha hostilizado a la trabajadora Clara Flores al cambiarla de puesto de manera arbitraria y destacarla a un contendor sin implementos de seguridad.
En tal sentido, corresponde a esta instancia verificar si el rechazo liminar decretado por el a quo y el a quem se ajusta a lo previsto por el Código Procesal Constitucional y a la abundante jurisprudencia desarrollada por este Colegiado sobre la materia.
2.
Al respecto, estimamos que en relación a las sanciones
disciplinarias cuestionadas, los actos lesivos impugnados no tienen relación
alguna con el derecho a la libertad sindical sino con la constitucionalidad de
la sanción impuesta a los trabajadores que se plegaron a una huelga ilegal; por
consiguiente, la dilucidación de dicha controversia no puede ser canalizada a
través del presente proceso de amparo por cuanto la vía idónea para tal efecto
es la vía ordinaria, conforme a lo previsto en el literal “b” del numeral 3)
del artículo 4º de
3.
En cuanto a la segunda de las cuestiones
controvertidas, estimamos que debe ser ventilada en la vía ordinaria de
conformidad a lo estipulado en el literal “b” del numeral 2) del artículo 4º de
la citada Ley Procesal del Trabajo, conforme a lo previsto en el precedente
vinculante establecido en
Por tales consideraciones, nuestro VOTO
es porque se confirme el rechazo liminar decretado en ambas instancias previas;
y que, en consecuencia, se declare
Sres.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA