EXP. N.° 02938-2010-PA/TC
AYACUCHO
WILLIAM MÁXIMO
VIDALÓN ORELLANA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de septiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don William Máximo Vidalón
Orellana contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de
agosto de 2009 el recurrente interpone demanda contra
2. Que la emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada expresando que no se ha incurrido en ningún despido arbitrario, sino que éste se debió al incumplimiento de obligaciones de trabajo que constituye quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, así como proporcionar información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja, de conformidad a lo establecido en los incisos a) y último párrafo del inciso d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728.
3.
Que el Juzgado de
Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 28 de septiembre del 2009,
declaró improcedente la demanda por considerar que sobre la base probatoria
actuada no es posible percibir de manera tangible, indubitable y con carácter
incontestable la vulneración alegada, resultando de aplicación el artículo 5º,
numeral 2) del Código Procesal Constitucional.
4.
Que este Colegiado
en
5.
Que conforme al
fundamento 19 del mencionado precedente se ha establecido que el amparo no
es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido
imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando,
existiendo duda sobre tales hechos, se requiere de la actuación de medios
probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada
calificación de la imputación de la causa justa de despido, asuntos que,
evidentemente, no pueden dilucidarse en el amparo. En el presente caso existe
controversia respecto de lo manifestado por el actor en su Carta Nº 001-2009-EPSASA/HUANTA-WVO,
de fecha 8 de junio de
6. Que habiéndose configurado el supuesto mencionado en el fundamento precedente, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación de los artículos 5, inciso 2) y 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI