EXP. N.° 02938-2010-PA/TC

AYACUCHO

WILLIAM MÁXIMO

VIDALÓN ORELLANA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Máximo Vidalón Orellana contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 165, su fecha 11 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento Ayacucho S.A. solicitando que se declare sin efecto e inaplicable la carta de despido del 26 de junio de 2009, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo como Facturador del Departamento Comercial de la Sucursal Huanta. Manifiesta que con dicha carta de despido se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo, así como el principio de legalidad.

 

2.  Que la emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada expresando que no se ha incurrido en ningún despido arbitrario, sino que éste se debió al incumplimiento de obligaciones de trabajo que constituye quebrantamiento de la buena fe laboral y la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo, así como proporcionar información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja, de conformidad a lo establecido en los incisos a) y último párrafo del inciso d) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728.

 

3.        Que el Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 28 de septiembre del 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que sobre la base probatoria actuada no es posible percibir de manera tangible, indubitable y con carácter incontestable la vulneración alegada, resultando de aplicación el artículo 5º, numeral 2) del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

5.        Que conforme al fundamento 19 del mencionado precedente se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiere de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, asuntos que, evidentemente, no pueden dilucidarse en el amparo.  En el presente caso existe controversia respecto de lo manifestado por el actor en su Carta Nº 001-2009-EPSASA/HUANTA-WVO, de fecha 8 de junio de 2009, a fojas 14, respecto a la autorización verbal de sus superiores en la entrega de cargo, acto que es negado por la emplazada, y por otro lado de autos no se puede inferir si el actor se encontraba o no capacitándose, hecho por el cual solicitó licencia sin goce de haber.

 

6.        Que habiéndose configurado el supuesto mencionado en el fundamento precedente, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, en aplicación de los artículos 5, inciso 2) y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI