EXP. N.º 02939-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
JUAN FÉLIX
ALDANA SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de abril de 2010
VISTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Félix Aldana Sánchez contra la resolución
de la Tercera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 114,
su fecha 26 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de abril de 2008, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Rector de la Universidad Nacional
de Trujillo a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de
Consejo Universitario N.º 0161-2006/UNT, del 1 de marzo de 2006 y que, como
consecuencia de ello, se ordene su matrícula. Solicita, además, que se le
indemnice por los daños y perjuicios ocasionados desde el año 2000, con un
monto mínimo de US$ 10,000 por año, además de los intereses o gastos
adicionales de ser necesario (sic). Invoca la vulneración de su derecho a la
educación así como el proyecto de vida (sic).
2.
Que el recurrente manifiesta que en el tercer año de
estudios (año calendario 1995) de Medicina en la Universidad Nacional
de Trujillo (UNT) desaprobó el curso de Microbiología y Parasitología, ante lo
cual solicitó rendir examen de rezagado así como la matrícula, no obteniendo
respuesta por parte de la demandada sino hasta el año 2000, en el que se aceptó
su solicitud, disponiéndose que rinda el examen, mas no se emitió
pronunciamiento respecto de la solicitud de matrícula. Por último, refiere que
en el año 2003 solicitó nuevamente su matrícula, pedido que fue denegado en
aplicación del artículo94º, inciso d), del Estatuto de la UNT.
3.
Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de
Trujillo, mediante resolución del 18 de septiembre de 2008, declaró infundada
la demanda al considerar que el actor no ha adjuntado documento idóneo por el
cual se permita establecer de modo fehaciente la afectación de los derechos invocados,
toda vez que no obra en autos la Resolución Rectoral N.º 2357-2000/UNT en virtud
de la cual el recurrente solicita se formalice su matrícula del año académico
2000.
4.
Que la
Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la
apelada tras estimar que la resolución que se cuestiona no vulnera derecho
alguno toda vez que el recurrente ha interrumpido sus estudios por más de tres
años consecutivos; y que por ende, ésta ha sido emitida de acuerdo a lo
señalado en el artículo 94º del Estatuto de la Universidad Nacional
de Trujillo.
5.
Que si bien es cierto mediante la demanda de amparo de
autos el recurrente persigue que se declare la nulidad de la Resolución de
Consejo Universitario N.º 0161-2006/UNT, se le indemnice por daños y
perjuicios, y se le paguen los intereses o gastos adicionales, de autos fluye
que, en esencia, lo que pretende es que se le otorgue matrícula en la facultad
de Ciencias Médicas de la entidad demandada como alumno regular.
6.
Que mediante la Resolución de Consejo Universitario Nº
0161-2006/UNT se denegó la solicitud de matrícula del recurrente por haber
perdido su condición de estudiante, al haber interrumpido sus estudios por más
de 3 años consecutivos, toda vez que no registra matrícula del año 1998 al año 2005.
7.
Que respecto de la situación académica del recurrente,
cabe precisar que a fojas 82 corre la Resolución Rectoral
N.º 2357-2000/UNT, del 12 de diciembre de 2000, que resuelve anular sus
matrículas correspondientes a los años académicos 1993 (1997), 1998 y 1999, a excepción del curso
de Farmacología Básica, disponiendo, a su vez, que la Facultad de Ciencias Médicas
nombre a un nuevo jurado evaluador en el curso de Microbiología y Parasitología-II
Unidad, a fin de que rinda dicho examen ante un jurado distinto al designado en
anterior oportunidad.
8.
Que conforme consta a fojas 205 del expediente remitido
a este Tribunal Constitucional, la emplazada ha emitido –en virtud de la
demanda de cumplimiento instaurada por el recurrente contra la UNT ante el Primer Juzgado
Especializado Civil de Ascope– la Resolución Rectoral
N.º 0843-2009/UNT, del 12 de agosto de 2009, mediante la que se cumple la Resolución Rectoral
Nº 2357-2000/UNT objeto de dicha demanda, y cuyo contenido consta en el
Considerando N.º 7, supra.
9.
Que por lo mismo, resulta pertinente señalar que el
recurrente, por efectos del proceso de cumplimiento que él mismo interpuso,
debe cumplir con aprobar la prueba correspondiente al curso de Microbiología y
Parasitología – II Unidad, a fin de, sólo en tal momento, poder realizar la matrícula
correspondiente para el resto de cursos de la carrera. Vale decir, que su matrícula
como alumno regular de la
Facultad de Ciencias Médicas –que es lo que persigue mediante
la demanda de amparo de autos– se ve supeditada al cumplimiento de un primer
supuesto, que en estos autos no consta que se haya producido.
10. Que
en ese sentido, teniendo en cuenta el efecto restitutorio de los procesos constitucionales,
cuya finalidad es reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional, la demanda de amparo de autos no puede ser estimada. En
consecuencia, debe declararse su improcedencia en aplicación, contrario sensu, del artículo 1º del
Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA