EXP. N.º 02939-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

JUAN FÉLIX

ALDANA SÁNCHEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2010

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Félix Aldana Sánchez contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 114, su fecha 26 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Rector de la Universidad Nacional de Trujillo a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de Consejo Universitario N.º 0161-2006/UNT, del 1 de marzo de 2006 y que, como consecuencia de ello, se ordene su matrícula. Solicita, además, que se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados desde el año 2000, con un monto mínimo de US$ 10,000 por año, además de los intereses o gastos adicionales de ser necesario (sic). Invoca la vulneración de su derecho a la educación así como el proyecto de vida (sic).

 

2.      Que el recurrente manifiesta que en el tercer año de estudios (año calendario 1995) de Medicina en la Universidad Nacional de Trujillo (UNT) desaprobó el curso de Microbiología y Parasitología, ante lo cual solicitó rendir examen de rezagado así como la matrícula, no obteniendo respuesta por parte de la demandada sino hasta el año 2000, en el que se aceptó su solicitud, disponiéndose que rinda el examen, mas no se emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de matrícula. Por último, refiere que en el año 2003 solicitó nuevamente su matrícula, pedido que fue denegado en aplicación del artículo94º, inciso d), del Estatuto de la UNT.

 

3.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, mediante resolución del 18 de septiembre de 2008, declaró infundada la demanda al considerar que el actor no ha adjuntado documento idóneo por el cual se permita establecer de modo fehaciente la afectación de los derechos invocados, toda vez que no obra en autos la Resolución Rectoral N.º 2357-2000/UNT en virtud de la cual el recurrente solicita se formalice su matrícula del año académico 2000.

 

4.      Que la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada tras estimar que la resolución que se cuestiona no vulnera derecho alguno toda vez que el recurrente ha interrumpido sus estudios por más de tres años consecutivos; y que por ende, ésta ha sido emitida de acuerdo a lo señalado en el artículo 94º del Estatuto de la Universidad Nacional de Trujillo.

 

5.      Que si bien es cierto mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se declare la nulidad de la Resolución de Consejo Universitario N.º 0161-2006/UNT, se le indemnice por daños y perjuicios, y se le paguen los intereses o gastos adicionales, de autos fluye que, en esencia, lo que pretende es que se le otorgue matrícula en la facultad de Ciencias Médicas de la entidad demandada como alumno regular.

 

6.      Que mediante la Resolución de Consejo Universitario Nº 0161-2006/UNT se denegó la solicitud de matrícula del recurrente por haber perdido su condición de estudiante, al haber interrumpido sus estudios por más de 3 años consecutivos, toda vez que no registra matrícula del año 1998 al año 2005.

 

7.      Que respecto de la situación académica del recurrente, cabe precisar que a fojas 82 corre la Resolución Rectoral N.º 2357-2000/UNT, del 12 de diciembre de 2000, que resuelve anular sus matrículas correspondientes a los años académicos 1993 (1997), 1998 y 1999, a excepción del curso de Farmacología Básica, disponiendo, a su vez, que la Facultad de Ciencias Médicas nombre a un nuevo jurado evaluador en el curso de Microbiología y Parasitología-II Unidad, a fin de que rinda dicho examen ante un jurado distinto al designado en anterior oportunidad.

 

8.      Que conforme consta a fojas 205 del expediente remitido a este Tribunal Constitucional, la emplazada ha emitido –en virtud de la demanda de cumplimiento instaurada por el recurrente contra la UNT ante el Primer Juzgado Especializado Civil de Ascope– la Resolución Rectoral N.º 0843-2009/UNT, del 12 de agosto de 2009, mediante la que se cumple la Resolución Rectoral Nº 2357-2000/UNT objeto de dicha demanda, y cuyo contenido consta en el Considerando N.º 7, supra.  

 

9.      Que por lo mismo, resulta pertinente señalar que el recurrente, por efectos del proceso de cumplimiento que él mismo interpuso, debe cumplir con aprobar la prueba correspondiente al curso de Microbiología y Parasitología – II Unidad, a fin de, sólo en tal momento, poder realizar la matrícula correspondiente para el resto de cursos de la carrera. Vale decir, que su matrícula como alumno regular de la Facultad de Ciencias Médicas –que es lo que persigue mediante la demanda de amparo de autos– se ve supeditada al cumplimiento de un primer supuesto, que en estos autos no consta que se haya producido.

 

10.  Que en ese sentido, teniendo en cuenta el efecto restitutorio de los procesos constitucionales, cuya finalidad es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, la demanda de amparo de autos no puede ser estimada. En consecuencia, debe declararse su improcedencia en aplicación, contrario sensu, del artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA