EXP. N.° 02939-2010-PA/TC
ICA
CAMILO
ENRIQUE
PEÑA MARTÍNEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Camilo
Enrique Peña Martínez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, de fojas 103, su
fecha 17 de mayo de 2010, que declaró improcedente
la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 25 de enero de
2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de
Ica, solicitando que se respete su
derecho de reincorporación en la
Plaza de Ingeniero IV que desempeñaba en condición de titular
nombrado y se declare ineficaz la Resolución de
Gerencia General s/n Ficta, de fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual se
declara infundado su recurso de apelación contra el Oficio N.º
544-2009-ICA/ORADM-OAPH, de fecha 6 de julio de 2009, y que, consiguientemente,
se ordene su reposición en su plaza de trabajo. Refiere que por Resolución de
Secretaría Técnica N.º 0144-99-CTAR-ICA/ST, de fecha 29 de diciembre de 1999,
se impuso sanción de destitución al actor, la misma que fue confirmada por
Resolución de Presidencia Regional N.º
0088-2000-CTAR-ICA/PE, de fecha 9 de marzo de 2000. Asimismo, refiere que mediante
Ejecutoria Suprema se declaró infundada la demanda contenciosa-administrativa,
quedando válido el despido; no obstante, alega que fue absuelto en el proceso
penal que se le siguió por los delitos de peculado y otros –por los que fue
destituido–, por lo que interpuso la solicitud de reincorporación. Finalmente, manifiesta
que el Primer Juzgado Laboral rechazó su demanda contencioso administrativa de
Impugnación de Resolución de Gerencia General Ficta, mediante Resolución N.º 02
(Expediente N.º 01146-2009), de fecha 17 de diciembre de 2009, porque el plazo
de impugnación de despido había vencido en exceso.
2.
Que los artículos 5.3) y
5.10) del Código Procesal Constitucional establecen que no procede el proceso
de amparo cuando previamente se haya recurrido a otro proceso judicial para
pedir tutela, y que haya vencido el plazo para interponer la demanda por haber
transcurrido 60 días hábiles de producida la afectación, respectivamente.
3.
Que, en el presente caso,
según el propio demandante la demanda contencioso- administrativa interpuesta
fue declarada infundada mediante ejecutoria suprema del año 2003, la misma que
tendría la calidad de cosa juzgada; asimismo, a fojas 24 obra la Resolución N.º
02, de fecha 17 de diciembre de 2009, que rechaza la nueva demanda contencioso-administrativa,
por considerar que el despido se produjo hace
más de 8 años. Cabe señalar que las resoluciones administrativas que
resolvieron la destitución del actor fueron expedidas en los años 1999 y 2000, habiendo
transcurrido en exceso el plazo para interponer la demanda; razones por las que
debe rechazarse la demanda
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ