EXP. N.° 02939-2010-PA/TC

ICA

CAMILO ENRIQUE

PEÑA MARTÍNEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Camilo Enrique Peña Martínez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 103, su fecha 17 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 25 de enero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Ica, solicitando que se respete su derecho de reincorporación en la Plaza de Ingeniero IV que desempeñaba en condición de titular nombrado y se declare ineficaz la Resolución de Gerencia General s/n Ficta, de fecha 23 de octubre de 2009, mediante la cual se declara infundado su recurso de apelación contra el Oficio N.º 544-2009-ICA/ORADM-OAPH, de fecha 6 de julio de 2009, y que, consiguientemente, se ordene su reposición en su plaza de trabajo. Refiere que por Resolución de Secretaría Técnica N.º 0144-99-CTAR-ICA/ST, de fecha 29 de diciembre de 1999, se impuso sanción de destitución al actor, la misma que fue confirmada por Resolución  de Presidencia Regional N.º 0088-2000-CTAR-ICA/PE, de fecha 9 de marzo de 2000. Asimismo, refiere que mediante Ejecutoria Suprema se declaró infundada la demanda contenciosa-administrativa, quedando válido el despido; no obstante, alega que fue absuelto en el proceso penal que se le siguió por los delitos de peculado y otros –por los que fue destituido–, por lo que interpuso la solicitud de reincorporación. Finalmente, manifiesta que el Primer Juzgado Laboral rechazó su demanda contencioso administrativa de Impugnación de Resolución de Gerencia General Ficta, mediante Resolución N.º 02 (Expediente N.º 01146-2009), de fecha 17 de diciembre de 2009, porque el plazo de impugnación de despido había vencido en exceso.

 

2.      Que los artículos 5.3) y 5.10) del Código Procesal Constitucional establecen que no procede el proceso de amparo cuando previamente se haya recurrido a otro proceso judicial para pedir tutela, y que haya vencido el plazo para interponer la demanda por haber transcurrido 60 días hábiles de producida la afectación, respectivamente.

 

3.      Que, en el presente caso, según el propio demandante la demanda contencioso- administrativa interpuesta fue declarada infundada mediante ejecutoria suprema del año 2003, la misma que tendría la calidad de cosa juzgada; asimismo, a fojas 24 obra la Resolución N.º 02, de fecha 17 de diciembre de 2009, que rechaza la nueva demanda contencioso-administrativa, por considerar que el despido se produjo hace más de 8 años. Cabe señalar que las resoluciones administrativas que resolvieron la destitución del actor fueron expedidas en los años 1999 y 2000, habiendo transcurrido en exceso el plazo para interponer la demanda; razones por las que debe rechazarse la demanda

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ