EXP. N.° 02940-2010-PHC/TC

CUSCO

RONALD ELÍAS

PERALTA TAMAYO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ronald Elías Peralta Tamayo contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelación de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 391, de fecha 15 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los Jueces de la Primera Sala Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Fernández Echea, Ortega Mateo y Chipana Guillén, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N° 5, de fecha 6 de abril de 2010, y que en consecuencia se emita nueva resolución debidamente motivada declarándose fundada su excepción de prescripción, en estricta observancia del principio de legalidad penal, puesto que considera que se le están afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

Refiere que en el proceso penal que se le sigue por el delito contra la administración pública en su modalidad de concusión, sub tipo exacción ilegal, dedujo la excepción de naturaleza de acción, la que fue desestimada en ambas instancias. Señala que no existe correspondencia ni adecuación entre los hechos materia de imputación contenidos en el auto de apertura de instrucción y la norma penal que contiene el tipo penal denunciado. 

 

2.  Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.     Que sobre lo anterior, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus puede el juez constitucional pronunciarse sobre la eventual amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a  la defensa, el principio de legalidad, el principio ne bis in idem, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

4.     Que asimismo conviene recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que el inicio y la prosecución de un proceso penal con mandato de comparencia simple, aun cuando se alegue la afectación de los derechos conexos, en modo alguno tiene incidencia negativa sobre el derecho la libertad personal, por lo que al advertirse en el caso de autos que la situación jurídica del demandante es la de comparecencia simple, según el auto de apertura de instrucción de fecha 09 de junio de 2008 (fojas 3), se hace evidente que los hechos pretendidamente lesivos no tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal.

 

5.     Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI