EXP. N.° 02941-2010-PA/TC

LIMA

FÉLIX HUMBERTO

ATOCHE CORONADO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Humberto Atoche Coronado contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su fecha 10 de mayo de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral 229, de fecha 2 de agosto de 2004; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 20530.

 

La emplazada alega que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2009, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no ha acreditado que padece de incapacidad alguna que le impida subsistir por sí mismo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 20530, para lo cual debe evaluarse si cumple el supuesto legal contenido en inciso c) de la citada norma.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con el artículo 32, inciso c), del Decreto Ley 20530 “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: (...) c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social. A partir de esta norma (este Colegiado declaró la inconstitucionalidad del conectivo ‘y’ en la STC 0050-2004-AI/TC y otros), se analizará si el recurrente cumple los requisitos para el otorgamiento de dicha pensión.

 

4.        En la STC 00853-2005-PA/TC se ha indicado que “(...) el fundamento de la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar que si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado (p.e. pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración manifiesta del mismo (p.ej. pensión de orfandad para el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge varón). Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación con la circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios”.

 

5.        Como se ha precisado en el fundamento precedente, el sustento de la pensión de sobrevivencia es el estado de necesidad de las personas que dependían económicamente del titular de la pensión de cesantía. A esto se suma que la situación de necesidad debe ser real y actual con relación a la muerte de quien era el sustento del núcleo familiar.

 

6.        En el caso de la pensión de viudez del cónyuge varón, se busca proteger el estado de desamparo en que pudiera quedar el cónyuge del beneficiario de una pensión de cesantía al no encontrarse en condiciones de atender su subsistencia por sus propios medios. En dicho supuesto el legislador consideró que el estado de necesidad no debería presumirse, como en el caso de los hijos menores de edad o de la viuda, sino que tenía que ser acreditado a través del cumplimiento de las exigencias legales previstas en el artículo 32, inciso c), del Decreto Ley 20530.

 

7.        En el presente caso, para mejor resolver, se ha consultado la página web de la Superintendencia de Banca y Seguros, Consulta de Afiliados del Sistema Privado de Pensiones (http://www.sbs.gob.pe/0/modulos/JER/JER_Interna.aspx?ARE=0&PFL=1&JER=281), y en esta se ha comprobado que el demandante es pensionista afiliado como asegurado dependiente en el Sistema Privado de Pensiones desde el 25 de noviembre de 1993, con Código de Afiliado 127551FACC01, Asimismo, en la consulta en la página web de EsSalud, Información del asegurado (http://ww4.essalud.gob.pe:7777/acredita/servlet/Ctrlwacre) se advierte que el actor es asegurado titular con Código autogenerado 3412041ACCOFOO1, mientras que su cónyuge fallece el 21 de noviembre de 1998. En consecuencia, antes del fallecimiento de su cónyuge el demandante ya se encontraba protegido por un sistema de seguridad social (salud y pensiones), motivo por el cual no ha demostrado el estado de necesidad respecto de la pensión de su fallecida cónyuge.

 

8.        Por consiguiente, no habiéndose demostrado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haber quedado acreditada la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ