EXP. N.° 02941-2010-PA/TC
LIMA
FÉLIX
HUMBERTO
ATOCHE
CORONADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix
Humberto Atoche Coronado contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Educación a fin de que se declare inaplicable
La emplazada alega que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente la demanda por existir una vía igualmente satisfactoria.
El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2009, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no ha acreditado que padece de incapacidad alguna que le impida subsistir por sí mismo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez conforme al Decreto Ley 20530, para lo cual debe evaluarse si cumple el supuesto legal contenido en inciso c) de la citada norma.
Análisis de la controversia
3.
De conformidad con el
artículo 32, inciso c), del Decreto Ley 20530 “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes:
(...) c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para
subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta o ingresos superiores al monto
de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social”.
A partir de esta norma (este Colegiado declaró la inconstitucionalidad del
conectivo ‘y’ en
4.
En
5. Como se ha precisado en el fundamento precedente, el sustento de la pensión de sobrevivencia es el estado de necesidad de las personas que dependían económicamente del titular de la pensión de cesantía. A esto se suma que la situación de necesidad debe ser real y actual con relación a la muerte de quien era el sustento del núcleo familiar.
6. En el caso de la pensión de viudez del cónyuge varón, se busca proteger el estado de desamparo en que pudiera quedar el cónyuge del beneficiario de una pensión de cesantía al no encontrarse en condiciones de atender su subsistencia por sus propios medios. En dicho supuesto el legislador consideró que el estado de necesidad no debería presumirse, como en el caso de los hijos menores de edad o de la viuda, sino que tenía que ser acreditado a través del cumplimiento de las exigencias legales previstas en el artículo 32, inciso c), del Decreto Ley 20530.
7.
En el
presente caso, para mejor resolver, se ha consultado la página web de
8. Por consiguiente, no habiéndose demostrado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haber quedado acreditada la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ