EXP. N.° 02942-2008-PA/TC
LIMA
EMPRESA PERUANA
DE SERVICIOS
EDITORIALES S.A.
En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de mayo de 2005, la recurrente interpone
demanda de amparo contra el Jefe de
Sustenta la primera de sus pretensiones en el hecho que,
ante el vacío de lo estipulado en la norma sobre derechos de autor, se le haya
aplicado el plazo previsto en la norma especial sobre procesos concursales, en lugar del contemplado en
Con relación a la segunda de sus pretensiones, sostiene que se ha vulnerado los principios de congruencia procesal y de razonabilidad, y los criterios de “intencionalidad” y de “beneficio económico o perjuicio causado”.
Por su parte, INDECOPI solicita que la demanda sea declarada improcedente, aduciendo que no se ha agotado la vía administrativa y que las pretensiones han sido acumuladas de manera indebida.
El Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2007, declaró improcedente la demanda en virtud de lo establecido en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por considerar que lo pretendido debe ser dilucidado en la vía judicial ordinaria.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación de las pretensiones
Ø Si la improcedencia de la apelación interpuesta contra
Ø Si la multa impuesta a través de
§ Sobre la procedencia de la demanda
“Contra la presente providencia no procede ningún recurso impugnativo”, contradictoriamente también se consigna que “La presente providencia no agota la vía administrativa”.
Análisis del caso en concreto
“Artículo 2º.- Ámbito de aplicación de la norma y aplicación preferente
2.1
2.2 No se encuentran
comprendidas en
2.3 En la tramitación
y resolución de los procedimientos concursales, las
disposiciones previstas en
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad y que le confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
GCV
EXP. N.° 02942-2008-PA/TC
LIMA
EMPRESA PERUANA
DE SERVICIOS
EDITORIALES S.A.
VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO
Y ÁLVAREZ MIRANDA
En el caso de autos, con el respeto debido, no compartimos los fundamentos ni el fallo de la ponencia, por las razones que a continuación exponemos:
Con fecha 13 de mayo de 2005, la recurrente interpone
demanda de amparo contra el Jefe de
Sustenta la primera de sus pretensiones en el hecho
que, ante el vacío de lo estipulado en la norma sobre derechos de autor, se le
haya aplicado el plazo previsto en la norma especial sobre procesos concursales, en lugar del contemplado en
Con relación a la segunda de sus pretensiones considera que se ha vulnerado el principio de congruencia procesal, razonabilidad, el criterio de “intencionalidad” y el de “beneficio económico o perjuicio causado”.
Por su parte, INDECOPI indica que la demanda debe ser declarada improcedente debido a que no se ha agotado la vía administrativa y porque las pretensiones han sido acumuladas de manera indebida.
El Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2007, declaró improcedente la demanda en virtud de lo establecido en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debido a que lo pretendido debe ser dilucidado en la vía judicial ordinaria.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
§ Delimitación de las pretensiones
1. Tal como fluye de lo actuado, la controversia se limita a determinar:
Ø Si la improcedencia de la apelación interpuesta contra
Ø Si la multa impuesta a través de
§ Sobre la procedencia de la demanda
2. De autos fluye que a través de la cédula de notificación del 5 de
mayo de 2005, INDECOPI dispuso declarar la improcedencia de la apelación
interpuesta y, por consiguiente, consentida
3. Al respecto, si bien conforme al artículo 16º de
4. Por tales consideraciones y en atención al principio pro actione, recogido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que impone al juez constitucional la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, estimamos que, ante la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción.
5. En cuanto a la indebida acumulación de pretensión alegada por el demandado en virtud a lo establecido en el numeral 7) del artículo 427 del Código Procesal Civil, entendemos que dicha causal no puede ser supletoriamente aplicable a los procesos constitucionales debido a que no guarda coherencia con los fines perseguidos por estos.
6. Así pues en tanto el acto lesivo se encuentra circunscrito a la primera de las pretensiones planteadas y de ampararse ésta no tendría sentido emitir pronunciamiento respecto de la segunda de ellas, dado que la misma deberá dilucidarse al interior del procedimiento administrativo que de ser el caso, se reabrirá, creemos conveniente sólo analizar la segunda si es que la primera es desestimada.
Análisis del caso en concreto
7. Mientras que, por un lado, la demandante sostiene que de acuerdo
con lo dispuesto por el numeral 207.2 del artículo 207º de
8. Al respecto, consideramos que, contrariamente a lo
señalado por
9. En efecto, conforme al numeral 2.1 del artículo 2 de
“Artículo 2º.- Ámbito de aplicación de la norma y aplicación preferente
2.1
2.2 No se encuentran
comprendidas en
2.3 En la tramitación
y resolución de los procedimientos concursales, las
disposiciones previstas en
10. Como puede apreciarse, queda claro que en virtud del principio de especialidad, aquélla no resulta aplicable al caso de autos. En consecuencia, estando a que la interpretación errónea de la norma aplicable al caso concreto ha ocasionado que se restrinja el derecho de la demandante a recurrir lo resuelto en primera instancia, tanto en la vía administrativa como judicialmente, corresponde amparar su pretensión.
11. En tal sentido,
somos de la opinión que resulta de aplicación lo previsto en el inciso 24.2 del
artículo 24º de
Por esta razones nuestro voto es por:
Sres.
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
GCV
EXP. N.° 02942-2008-PA/TC
LIMA
EMPRESA PERUANA
DE SERVICIOS
EDITORIALES S.A.
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con
el debido respeto por el voto emitido por el Magistrado Vergara Gotelli, en la presente causa me adhiero al voto de los
Magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, toda vez que también considero que
la aplicación por parte de la entidad demandada del plazo previsto en
Por
lo indicado, mi voto es porque se declare FUNDADA, en parte, la demanda
en el extremo que mediante la cédula de notificación de fecha 5 de mayo de 2005
declara improcedente la apelación presentada; y, en consecuencia NULA la
referida cédula de notificación; y se ordene a INDECOPI que admita a trámite el
recurso impugnatorio interpuesto contra
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 02942-2008-PA/TC
LIMA
EMPRESA PERUANA
DE SERVICIOS
EDITORIALES S.A.
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Empresa Peruana de
Servicios Editoriales S.A., debidamente representada por Carmen Beltrán Vargas,
contra la resolución de
1. Con fecha 13 de mayo de 2005, la empresa recurrente interpone
demanda de amparo contra el Jefe de
Manifiesta la primera de sus pretensiones en el hecho que ante el vacío de lo
estipulado en la norma sobre derechos de autor se le ha aplicado el plazo
previsto en la norma especial sobre procesos concursales,
en lugar del contemplado en
2. El INDECOPI contesta la demanda expresando que la demanda debe ser declarada improcedente debido a que no se ha agotado la vía administrativa y porque las pretensiones han sido acumuladas de manera indebida.
3. El Sétimo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2007, declaró improcedente la demanda
en virtud de lo establecido en el numeral 2) del artículo 5 del código Procesal
Constitucional debido a que lo pretendido debe ser dilucidado en la vía
judicial ordinaria. Por su parte,
Petitorio de la demanda
4. La recurrente es una persona
jurídica denominada Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. la que
solicita se inaplique la cédula de notificación de fecha 5 de mayo de 2005,
recaída en el Expediente N.° 000256-2004/ODA y el extremo de
Titularidad de los derechos fundamentales
5.
El Código Procesal Constitucional estatuye en el
artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los
Derechos Constitucionales que “El contenido y alcances de los derechos
constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben
interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos al contenido de los
Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales
protegidos por el Código Procesal Constitucional.
También es importante señalar que
En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es que, expresamente el artículo 37º del
Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el
proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el artículo 2º de
6. De lo expuesto queda claro que
cuando
La persona jurídica
7. El Código Civil en su
Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.
Las personas jurídicas que tienen interés de lucro
destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus
integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin
de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje
mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una
sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas
empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente
vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo
para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie
que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y
protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de
En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen
pues derechos considerados fundamentales por
8. De lo expuesto concluyo estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.
9. Es también oportunidad para
señalar que siendo diferente la finalidad del proceso de amparo y de habeas
corpus –que son procesos que defienden derechos de la persona humana- de los
procesos de cumplimiento y de habeas data –que son procesos en donde se busca
cumplir con una norma legal o ejecutar un acto administrativo firme,
respectivamente se busca la defensa de los derechos constitucionales
reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de
10. Resulta pertinente establecer qué casos podrían ser considerados como excepcionales de manera que este colegiado podría realizar un pronunciamiento de emergencia. Si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, también ha manifestado que sólo por excepción podría ingresar al fondo en un proceso iniciado por persona jurídica. Estas situaciones excepcionales pueden ser las siguientes:
a) Cuando la persona jurídica no tenga vía alguna –ya sea administrativa o judicial- para solicitar la defensa de sus derechos constitucionales siendo inevitable la intervención de este tribunal.
b) Cuando sea totalmente evidente la vulneración de sus derechos constitucionales, es decir cuando de los actuados se evidencie que esté en peligro sus derechos constitucionales. En este supuesto debe tenerse presente que la intervención del Tribunal Constitucional será admitida siempre y cuando del sólo escrito de demanda y de sus anexos sea evidente la vulneración de los derechos constitucionales de la persona jurídica. Ejem. Ejecución de actos administrativos en aplicación de normas derogadas o declaradas inconstitucional por el Tribunal Constitucional.
c) Cuando en contravención de un precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional un órgano administrativo o judicial vulnera derechos constitucionales de una persona jurídica, evidenciándose ello sólo de los actuados presentados por la persona jurídica; y
d) Cuando por actos arbitrarios de un órgano administrativo o judicial se vulnere derechos constitucionales que pongan en peligro la existencia de la persona jurídica. En este supuesto la vulneración debe acreditarse de los actuados en la demanda, lo que significa que la vulneración debe ser manifiesta.
En los supuestos c) y d) es necesario exigir
que la persona jurídica haya recurrido previamente al órgano judicial
cuestionando los actos que considera vulneratorios,
ya que prima facie, son los encargados de la
defensa de
En el presente caso
11. Se tiene de autos que la recurrente es, como decimos, una persona moral o jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano administrativo del Estado decisiones que considera equivocadas decisiones evacuadas dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley, no pudiéndose desnaturalizar la finalidad que tienen los procesos constitucionales con pretensiones interesadas. Siendo ello así no puede pretender la empresa recurrente la anulación de una resolución y notificación, ambas emitidas en proceso regular con la argumentación de una supuesta vulneración a sus derechos, sólo porque ve afectados sus intereses patrimoniales ya que esto significaría admitir que cualquier pretensión puede ser traída a sede constitucional con la simple etiqueta de la vulneración de algún derecho constitucional, puesto que con el mismo argumento y por la misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al proceso constitucional cada vez que consideren que una resolución judicial o administrativa atenta contra sus intereses patrimoniales, siendo estos personas jurídicas, en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar.
12. Pero en todo caso si la empresa demandante considera que dichas resolución y notificación son nulas y que contravienen derechos constitucionales, tiene expedita la vía contencioso administrativa para cuestionarlas, siendo ésta una vía igualmente satisfactoria, puesto que por la naturaleza de la pretensión se observa que es necesario una vía que cuente con etapa probatoria para que puedan actuarse las pruebas aportadas por las partes, etapa de la que carecen los procesos constitucionales.
13. En conclusión, en el presente caso no se observa que éste encaje en alguno de los supuestos señalados para que el Tribunal Constitucional realice un pronunciamiento urgente, por lo que soy de la opinión que la demanda debe declararse improcedente no sólo por la falta de legitimidad activa del demandante sino también por la naturaleza de la pretensión, ya que ésta puede ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo.
Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, precisando que obviamente a salvo la facultad de la accionante para hacerla valer en la sede y vía correspondiente.
Sr.
VERGARA GOTELLI