EXP. N.° 02942-2008-PA/TC

LIMA

EMPRESA PERUANA

DE SERVICIOS

EDITORIALES S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

     En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discordante del magistrado Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan.

 

ASUNTO

 

     Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A., debidamente representada por Carmen Beltrán Vargas, contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 8 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

      Con fecha 13 de mayo de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de la Oficina de Derechos de Autor de INDECOPI y contra el Ejecutor Coactivo de INDECOPI, solicitando:

 

 

 

Sustenta la primera de sus pretensiones en el hecho que, ante el vacío de lo estipulado en la norma sobre derechos de autor, se le haya aplicado el plazo previsto en la norma especial sobre procesos concursales, en lugar del contemplado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, lo que restringe su derecho al debido procedimiento.

 

Con relación a la segunda de sus pretensiones, sostiene que se ha vulnerado los principios de congruencia procesal y de razonabilidad, y los criterios de “intencionalidad” y  de “beneficio económico o perjuicio causado”.

 

Por su parte, INDECOPI solicita que la demanda sea declarada improcedente, aduciendo que no se ha agotado la vía administrativa y que las pretensiones han sido acumuladas de manera indebida.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2007, declaró improcedente la demanda en virtud de lo establecido en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por considerar que lo pretendido debe ser dilucidado en la vía judicial ordinaria.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

 FUNDAMENTOS

 

§             Delimitación de las pretensiones

 

  1. Tal como fluye de lo actuado, la controversia se limita a determinar:

 

Ø      Si la improcedencia de la apelación interpuesta contra la Resolución Nº 0080-2005/ODA-INDECOPI, decretada a través de la cédula de notificación del 5 de mayo de 2005, vulnera el derecho al debido proceso de la demandante.

 

Ø      Si la multa impuesta a través de la Resolución Nº 00080-2005-ODA-INDECOPI vulnera los principios de congruencia y de razonabilidad.

 

§       Sobre la procedencia de la demanda

 

  1. De autos fluye que a través de la cédula de notificación del 5 de mayo de 2005, INDECOPI dispuso declarar la improcedencia de la apelación interpuesta y, por consiguiente, consentida la Resolución N 0080-2005/ODA-INDECOPI, al haber sido impugnada fuera del plazo de 5 días establecido en la Décimo Tercera Disposición Complementaria de la Ley General del Sistema Concursal N.º 27809. De otro lado, también se aprecia de la cédula de notificación (folio 61) que adolece de una serie de deficiencias que han inducido a error al demandante en lo concerniente  al  agotamiento  de  la  vía  previa,  debido  a que si bien se indica que

 

“Contra la presente providencia no procede ningún recurso impugnativo”, contradictoriamente también se consigna que “La presente providencia no agota la vía administrativa”.

 

  1. Al respecto, si bien conforme al artículo 16º de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, Decreto Legislativo N.º 807, “(…) se entiende agotada la vía administrativa solamente cuando se obtiene la correspondiente resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual ”, este Tribunal considera que lo alegado por INDECOPI –en el sentido de que en el caso de autos la vía administrativa se agota únicamente con la resolución que resuelve la interposición del recurso de queja– debe ser desestimado toda vez que : (i) independientemente del nomen iuris con el que ha sido recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General N.º 27444, la queja carece de naturaleza recursiva toda vez que, en buena cuenta, es un remedio; y, (ii) tal como fluye de la citada cédula de notificación, la propia Administración no le da la categoría de acto administrativo al documento que pone fin al procedimiento, tan es así que lo denomina “providencia”.

 

  1. Por tales consideraciones y en atención al principio pro actione, recogido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que impone al juez constitucional la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, este Colegiado estima que, ante la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso, y no por su extinción.

 

  1. En cuanto a la indebida acumulación de pretensión alegada por el demandado en virtud de lo establecido en el numeral 7) del artículo 427 del Código Procesal Civil,  dicha causal no puede ser supletoriamente aplicable a los procesos constitucionales debido a que no guarda coherencia con los fines perseguidos por estos.

 

  1. Así pues, en tanto el acto lesivo se encuentra circunscrito a la primera de las pretensiones planteadas, y siendo claro que de ampararse ésta no tendría sentido emitir pronunciamiento respecto de la segunda, dado que la misma deberá dilucidarse al interior del procedimiento administrativo (que, de ser el caso, se reabrirá), sólo se analizará la segunda si es que la primera es desestimada.

 

Análisis del caso en concreto

 

  1. Mientras que, por un lado, la demandante sostiene que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 207.2 del artículo 207º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo para impugnar la mencionada resolución es de 15 días, INDECOPI refiere que según la Décimo Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N 27809, Ley General del Sistema Concursal, el citado plazo es de 5 días.

 

  1. Al respecto, este Tribunal considera que, contrariamente a lo señalado por la Administración, si el artículo 38º del Decreto Legislativo N 807, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, no estipula plazo alguno, resulta de aplicación el establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

  1. En efecto, conforme al numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N.º 27809, Ley General del Sistema Concursal:

 

“Artículo 2º.- Ámbito de aplicación de la norma y aplicación preferente

2.1 La Ley se aplica obligatoriamente a los procedimientos concursales de los deudores que se encuentren domiciliados en el país, sin admitir pacto en contrario. No son oponibles para efectos concursales los acuerdos privados relativos a la sustracción de ley y jurisdicción peruana.

2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y los demás entes de derecho público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte del sistema financiero o del sistema de seguros, y aquéllas a las cuales la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV otorga autorización de funcionamiento. Asimismo, tampoco se encuentran comprendidas en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y sucesiones indivisas.

2.3 En la tramitación y resolución de los procedimientos concursales, las disposiciones previstas en la Ley se aplicarán preferentemente a cualquier otra norma que contenga disposiciones distintas.”

 

  1. Como puede apreciarse, queda claro que en virtud del principio de especialidad, el dispositivo reseñado no resulta aplicable al caso de autos. En consecuencia, estando a que la interpretación errónea de la norma aplicable al caso concreto ha ocasionado que se restrinja el derecho de la demandante a recurrir lo resuelto en primera instancia, tanto en la vía administrativa como judicialmente, corresponde amparar su pretensión.

 

  1. Por tanto, resulta de aplicación lo previsto en el inciso 24.2 del artículo 24º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme al cual, “si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimiental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan”, INDECOPI deberá admitir el recurso interpuesto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad y que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, en el extremo referido a las afectaciones al debido proceso; en consecuencia, NULA la cédula de notificación del 5 de mayo de 2005, a través de la cual se declara la improcedencia de la apelación interpuesta.

 

  1. Ordenar a INDECOPI admita a trámite el recurso impugnativo presentado por la entidad recurrente contra la Resolución N 00080-2005-ODA-INDECOPI, del 30 de marzo de 2005.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

 

GCV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

En el caso de autos, con el respeto debido, no compartimos los fundamentos ni el fallo de la ponencia, por las razones que a continuación exponemos:

 

Con fecha 13 de mayo de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de la Oficina de Derechos de Autor de INDECOPI y contra el Ejecutor Coactivo de INDECOPI, solicitando:

 

 

 

Sustenta la primera de sus pretensiones en el hecho que, ante el vacío de lo estipulado en la norma sobre derechos de autor, se le haya aplicado el plazo previsto en la norma especial sobre procesos concursales, en lugar del contemplado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, lo que considera que restringe su derecho al debido procedimiento.

 

Con relación a la segunda de sus pretensiones considera que se ha vulnerado el principio de congruencia procesal, razonabilidad, el criterio de “intencionalidad” y el de “beneficio económico o perjuicio causado”.

 

Por su parte, INDECOPI indica que la demanda debe ser declarada improcedente debido a que no se ha agotado la vía administrativa y porque las pretensiones han sido acumuladas de manera indebida.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2007, declaró improcedente la demanda en virtud de lo establecido en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debido a que lo pretendido debe ser dilucidado en la vía judicial ordinaria.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

 

§        Delimitación de las pretensiones

 

1.      Tal como fluye de lo actuado, la controversia se limita a determinar:

 

Ø      Si la improcedencia de la apelación interpuesta contra la Resolución Nº 0080-2005/ODA-INDECOPI decretada a través de la cédula de notificación del 5 de mayo de 2005, vulnera el derecho al debido proceso de la demandante.

 

Ø      Si la multa impuesta a través de la Resolución Nº 00080-2005-ODA-INDECOPI, vulnera el principio de congruencia y de razonabilidad.

 

§       Sobre la procedencia de la demanda

 

2.      De autos fluye que a través de la cédula de notificación del 5 de mayo de 2005, INDECOPI dispuso declarar la improcedencia de la apelación interpuesta y, por consiguiente, consentida la Resolución N 0080-2005/ODA-INDECOPI, al haber sido impugnada fuera del plazo de 5 días establecido en la Décimo Tercera Disposición Complementaria de la Ley General del Sistema Concursal N.º 27809. De otro lado, también se aprecia de la Cédula de Notificación (folio 61) que adolece de una serie de deficiencias que han inducido a error al demandante en lo concerniente al agotamiento de la vía previa debido a que si bien se indica que “Contra la presente providencia no procede ningún recurso impugnativo”, contradictoriamente también se consigna que “La presente providencia no agota la vía administrativa”.

 

3.      Al respecto, si bien conforme al artículo 16º de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, Decreto Legislativo N.º 807, “(…) se entiende agotada la vía administrativa solamente cuando se obtiene la correspondiente resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual”, consideramos que lo alegado por INDECOPI –en el sentido de que en el caso de autos la vía administrativa se agota únicamente con la resolución que resuelve la interposición del recurso de queja– debe ser desestimado toda vez que : (i) independientemente del nomen iuris con el que ha sido recogido en la Ley del Procedimiento Administrativo General N.º 27444, la queja carece de naturaleza recursiva toda vez que, en buena cuenta, es un remedio; y, (ii) tal como fluye de la citada Cédula de Notificación, la propia Administración no le da la categoría de acto administrativo al documento que pone fin al procedimiento, tan es así que lo denomina “providencia”.

 

4.      Por tales consideraciones y en atención al principio pro actione, recogido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que impone al juez constitucional la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución válida sobre el fondo, estimamos que, ante la duda, la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción.

 

5.      En cuanto a la indebida acumulación de pretensión alegada por el demandado en virtud a lo establecido en el numeral 7) del artículo 427 del Código Procesal Civil, entendemos que dicha causal no puede ser supletoriamente aplicable a los procesos constitucionales debido a que no guarda coherencia con los fines perseguidos por estos.

 

6.      Así pues en tanto el acto lesivo se encuentra circunscrito a la primera de las pretensiones planteadas y de ampararse ésta no tendría sentido emitir pronunciamiento respecto de la segunda de ellas, dado que la misma deberá dilucidarse al interior del procedimiento administrativo que de ser el caso, se reabrirá, creemos conveniente sólo analizar la segunda si es que la primera es desestimada.

 

Análisis del caso en concreto

 

7.      Mientras que, por un lado, la demandante sostiene que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 207.2 del artículo 207º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo para impugnar la mencionada resolución es de 15 días, INDECOPI refiere que según la Décimo Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley N 27809, Ley General del Sistema Concursal, el citado plazo es de 5 días.

 

8.      Al respecto, consideramos que, contrariamente a lo señalado por la Administración, si el artículo 38º del Decreto Legislativo N 807, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, no estipula plazo alguno, resulta de aplicación el establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General.

  

9.      En efecto, conforme al numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley N 27809, Ley General del Sistema Concursal:

 

“Artículo 2º.- Ámbito de aplicación de la norma y aplicación preferente

2.1 La Ley se aplica obligatoriamente a los procedimientos concursales de los deudores que se encuentren domiciliados en el país, sin admitir pacto en contrario. No son oponibles para efectos concursales los acuerdos privados relativos a la sustracción de ley y jurisdicción peruana.

2.2 No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las entidades que integran la estructura del Estado, tales como los organismos públicos y los demás entes de derecho público; las administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que forman parte del sistema financiero o del sistema de seguros, y aquéllas a las cuales la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores - CONASEV otorga autorización de funcionamiento. Asimismo, tampoco se encuentran comprendidas en la Ley los patrimonios autónomos, salvo las sociedades conyugales y sucesiones indivisas.

2.3 En la tramitación y resolución de los procedimientos concursales, las disposiciones previstas en la Ley se aplicarán preferentemente a cualquier otra norma que contenga disposiciones distintas.”

 

10.  Como puede apreciarse, queda claro que en virtud del principio de especialidad, aquélla no resulta aplicable al caso de autos. En consecuencia, estando a que la interpretación errónea de la norma aplicable al caso concreto ha ocasionado que se restrinja el derecho de la demandante a recurrir lo resuelto en primera instancia, tanto en la vía administrativa como judicialmente, corresponde amparar su pretensión.

 

11.  En tal sentido, somos de la opinión que resulta de aplicación lo previsto en el inciso 24.2 del artículo 24º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme al cual, “si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimiental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan”, INDECOPI deberá admitir el recurso interpuesto.

 

Por esta razones nuestro voto es por:

 

  1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo, en el extremo referido a las afectaciones al debido proceso y, en consecuencia, NULA la cédula de notificación del 5 de mayo de 2005, a través de la cual se declara la improcedencia de la apelación interpuesta.

 

  1. Ordenar a INDECOPI admita a trámite el recurso impugnativo presentado por la entidad recurrente contra la Resolución N 00080-2005-ODA-INDECOPI, del 30 de marzo de 2005.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

 

 

Sres.

 

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

GCV

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por el voto emitido por el Magistrado Vergara Gotelli, en la presente causa me adhiero al voto de los Magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, toda vez que también considero que la aplicación por parte de la entidad demandada del plazo previsto en la Décimo Tercera Disposición Complementaria y Final de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, en defecto del establecido por el artículo 207.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, constituye una clara afectación al debido proceso al limitar el ejercicio del derecho de defensa de la demandante sin que exista un correcto amparo legal para la toma de dicha decisión.

 

Por lo indicado, mi voto es porque se declare FUNDADA, en parte, la demanda en el extremo que mediante la cédula de notificación de fecha 5 de mayo de 2005 declara improcedente la apelación presentada; y, en consecuencia NULA la referida cédula de notificación; y se ordene a INDECOPI que admita a trámite el recurso impugnatorio interpuesto contra la Resolución 00080-2005/ODA-INDECOPI; e improcedente en lo demás que contiene.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

      Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A., debidamente representada por Carmen Beltrán Vargas, contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 203, su fecha 8 de noviembre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

1.      Con fecha 13 de mayo de 2005, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Jefe de la Oficina de Derechos de autor del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y contra el Ejecutor Coactivo de INDECOPI solicitando: a) la inaplicación de la cédula de notificación de fecha 5 de mayo de 2005, recaída en el Expediente N.° 000256-2004/ODA, emitida por la Oficina de Derechos de Autor, a través de la cual se declaró la improcedencia de la apelación y consentida la Resolución N.° 00080-2005-ODA, de fecha 30 de marzo de 2005, y b) la inaplicación del extremo de la Resolución N.° 00080-2005-ODA, de fecha 30 de marzo de 2005, expedida por el Jefe de la Oficina de derechos de Autor de INDECOPI, por la que se le impone una multa ascendente a 1.52 UIT(s).

 

      Manifiesta la primera de sus pretensiones en el hecho que ante el vacío de lo estipulado en la norma sobre derechos de autor se le ha aplicado el plazo previsto en la norma especial sobre procesos concursales, en lugar del contemplado en la Ley del Procedimiento Administrativo General, lo que considera que restringe su derecho al debido procedimiento, y en relación a la segunda considera que se ha vulnerado el principio de congruencia procesal, razonabilidad, el criterio de “intencionalidad” y el de “beneficio económico o perjuicio causado”.

 

2.      El INDECOPI contesta la demanda expresando que la demanda debe ser declarada improcedente debido a que no se ha agotado la vía administrativa y porque las pretensiones han sido acumuladas de manera indebida.

 

3.      El Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2007, declaró improcedente la demanda en virtud de lo establecido en el numeral 2) del artículo 5 del código Procesal Constitucional debido a que lo pretendido debe ser dilucidado en la vía judicial ordinaria. Por su parte, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

Petitorio de la demanda

 

4. La recurrente es una persona jurídica denominada Empresa Peruana de Servicios Editoriales S.A. la que solicita se inaplique la cédula de notificación de fecha 5 de mayo de 2005, recaída en el Expediente N.° 000256-2004/ODA y el extremo de la Resolución N.° 00080-2005-ODA, de fecha 30 de marzo de 2005, que le impone una multa ascendente a 1.52 UIT(s).

 

Titularidad de los derechos fundamentales

           

5. La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en la parte de derechos fundamentales de la persona -su artículo 1- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2 que “toda persona tiene derecho (…)”, derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su artículo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”, realizando en el artículo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo 1º, inciso 2, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

 

En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el artículo 2º de la Constitución Política del Perú, referido a los derechos de la persona, exceptuando el derecho a la libertad individual singularmente protegido por el proceso de hábeas corpus, y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

6.  De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

La persona jurídica

 

7.   El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

       En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

       Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

8.   De lo expuesto concluyo estableciendo que si bien ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución queremos limitar  nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

9.  Es también oportunidad para señalar que siendo diferente la finalidad del proceso de amparo y de habeas corpus –que son procesos que defienden derechos de la persona humana- de los procesos de cumplimiento y de habeas data –que son procesos en donde se busca cumplir con una norma legal o ejecutar un acto administrativo firme, respectivamente se busca la defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú- las personas jurídicas si están facultadas para interponer tales demandas puesto que al solicitarse el cumplimiento de una norma puede ser de interés tanto de una persona natural como de una persona jurídica, lo mismo que en el caso del proceso de habeas data en donde cualquier de las dos puede solicitar determinada información cuando a ellas le concierne.    

 

10. Resulta pertinente establecer qué casos podrían ser considerados como excepcionales de manera que este colegiado podría realizar un pronunciamiento de emergencia. Si bien el Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas oportunidades que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, también ha manifestado que sólo por excepción podría ingresar al fondo en un proceso iniciado por persona jurídica. Estas situaciones excepcionales pueden ser las siguientes:

 

a)      Cuando la persona jurídica no tenga vía alguna –ya sea administrativa o judicial-  para solicitar la defensa de sus derechos constitucionales siendo inevitable la intervención de este tribunal.

b)      Cuando sea totalmente evidente la vulneración de sus derechos constitucionales, es decir cuando de los actuados se evidencie que esté en peligro sus derechos constitucionales. En este supuesto debe tenerse presente que la intervención del Tribunal Constitucional será admitida siempre y cuando del sólo escrito de demanda y de sus anexos sea evidente la vulneración de los derechos constitucionales de la persona jurídica. Ejem. Ejecución de actos administrativos en aplicación de normas derogadas o declaradas inconstitucional por el Tribunal Constitucional.

c)      Cuando en contravención de un precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional un órgano administrativo o judicial vulnera derechos constitucionales de una persona jurídica, evidenciándose ello sólo de los actuados presentados por la persona jurídica; y

d)       Cuando por actos arbitrarios de un órgano administrativo o judicial se vulnere derechos constitucionales que pongan en peligro la existencia de la persona jurídica. En este supuesto la vulneración debe acreditarse de los actuados en la demanda, lo que significa que la vulneración debe ser manifiesta.

 

En los supuestos c) y d) es necesario exigir que la persona jurídica haya recurrido previamente al órgano judicial cuestionando los actos que considera vulneratorios, ya que prima facie, son los encargados de la defensa de la Constitución.

 

En el presente caso

 

11. Se tiene de autos que la recurrente es, como decimos, una persona moral o jurídica de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano administrativo del Estado decisiones que considera equivocadas decisiones evacuadas dentro de un proceso de su competencia conducido por los cauces de la ley, no pudiéndose desnaturalizar la finalidad que tienen los procesos constitucionales con pretensiones interesadas. Siendo ello así no puede pretender la empresa recurrente la anulación de una resolución y notificación, ambas emitidas en proceso regular con la argumentación de una supuesta vulneración a sus derechos, sólo porque ve afectados sus intereses patrimoniales ya que esto significaría admitir que cualquier pretensión puede ser traída a sede constitucional con la simple etiqueta de la vulneración de algún derecho constitucional, puesto que con el mismo argumento y por la misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al proceso constitucional cada vez que consideren que una resolución judicial o administrativa atenta contra sus intereses patrimoniales, siendo estos personas jurídicas, en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar.

 

12. Pero en todo caso si la empresa demandante considera que dichas resolución y notificación son nulas y que contravienen derechos constitucionales, tiene expedita la vía contencioso administrativa para cuestionarlas, siendo ésta una vía igualmente satisfactoria, puesto que por la naturaleza de la pretensión se observa que es necesario una vía que cuente con etapa probatoria para que puedan actuarse las pruebas aportadas por las partes, etapa de la que carecen los procesos constitucionales.

 

13. En conclusión, en el presente caso no se observa que éste encaje en alguno de los supuestos señalados para que el Tribunal Constitucional realice un pronunciamiento urgente, por lo que soy de la opinión que la demanda debe declararse improcedente no sólo por la falta de legitimidad activa del demandante sino también por la naturaleza de la pretensión, ya que ésta puede ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, precisando que obviamente a salvo la facultad de la accionante para hacerla valer en la sede y vía correspondiente.

 

 

Sr.

 

 

VERGARA GOTELLI