EXP.
N.° 02942-2009-PA/TC
AREQUIPA
JUSTINA
LAIME HERVAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de abril
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justina
Laime Hervas contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de setiembre de 2007, la
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que
existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, por lo que la
controversia debe dilucidarse en un proceso contencioso-administrativo. Agrega
que en
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 14 de abril de 2008,
declara infundada la demanda, por considerar que al momento en que a la
demandante se le impide el ingreso a su centro de trabajo ya no tenía ningún
tipo de vínculo laboral, por lo que no se ha violado ningún derecho
constitucional.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la demandante laboró en
un proyecto de inversión social de carácter temporal, razón por la que no se configura
la supuesta violación del derecho al derecho al trabajo que se alega.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En primer lugar, resulta
necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el
demandante a efectos de poder determinar la competencia de este Tribunal para
conocer la controversia planteada. Al respecto, debemos señalar que ha quedado
demostrado que la recurrente ingresó en
2.
Por otro lado, al haberse
determinado que la demandante estuvo sujeta al régimen laboral de la actividad
privada, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas
de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los
Fundamentos
Delimitación del petitorio
3.
El objeto de la demanda es
que se ordene a
Análisis de la controversia
4. La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre la demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral a plazo indeterminado o, por el contrario, una relación laboral a tiempo parcial y a plazo determinado. Ello es necesario a efectos de determinar si resulta o no aplicable el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral en el que se prestó servicios con jornada completa, los contratos laborales a tiempo parcial suscritos por la actora deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso la demandante solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5.
En relación con el principio
de primacía de la realidad, en
6.
De fojas
7.
En cuanto a la pretensión de pago de las
remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que tal
pretensión, por ser de naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resulta
amparable mediante el proceso de amparo.
8.
Por otro lado, este Colegiado
considera que sólo corresponde a la parte demandada el pago de los costos
conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, mas no el de las
costas, dado que la emplazada es una entidad estatal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte, la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia Nulo el acto del despido incausado ocurrido en agravio de la demandante.
2.
Ordenar a
3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA