EXP. N.° 02942-2009-PA/TC

AREQUIPA

JUSTINA LAIME HERVAS

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justina Laime Hervas contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha 12 de marzo de 2009, de fojas 262, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de setiembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa de la Región Arequipa, solicitando la reposición en su centro de trabajo. Asimismo, solicita el pago de los devengados dejados de percibir. Manifiesta haber trabajado en la Municipalidad emplazada desde el 1 de junio de 2004 hasta el 30 de agosto de 2007, ocupando el cargo de obrera en el Área de Limpieza Pública, realizando labores permanentes; y que pese a ello, habría sido despedida sin motivo al impedírsele el ingreso a su centro de trabajo. Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso, entre otros.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, por lo que la controversia debe dilucidarse en un proceso contencioso-administrativo. Agrega que en la Municipalidad no obra documento que acredite que la demandada ha laborado durante los años 2004, 2005 y 2006 y que en ese lapso haya laborado para el Proyecto de Inversión Pisem; señala también que en el año 2007 sí laboró para la referida Municipalidad.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo  Civil de Arequipa, con fecha 14 de abril de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que al momento en que a la demandante se le impide el ingreso a su centro de trabajo ya no tenía ningún tipo de vínculo laboral, por lo que no se ha violado ningún derecho constitucional.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la demandante laboró en un proyecto de inversión social de carácter temporal, razón por la que no se configura la supuesta violación del derecho al derecho al trabajo que se alega.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

1.        En primer lugar, resulta necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante a efectos de poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debemos señalar que ha quedado demostrado que la recurrente ingresó en la Municipalidad emplazada el 1 de junio de 2004, es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.        Por otro lado, al haberse determinado que la demandante estuvo sujeta al régimen laboral de la actividad privada, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 del precedente 0206-2005-PA/TC, (artículo VII, Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido lesivo de sus derechos.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        El objeto de la demanda es que se ordene a la Municipalidad Provincial de Arequipa, de la Región de Arequipa la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando como obrera, en el Área de Limpieza Pública. Aduce la actora que se ha vulnerado sus derechos constitucionales constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso, entre otros.

 

Análisis de la controversia

 

4.        La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre la demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral a plazo indeterminado o, por el contrario, una relación laboral a tiempo parcial y a plazo determinado. Ello es necesario a efectos de determinar si resulta o no aplicable el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral en el que se prestó servicios con jornada completa, los contratos laborales a tiempo parcial suscritos por la actora deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso la demandante solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.        En relación con el principio de primacía de la realidad, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, se ha precisado que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

 

6.        De fojas 3 a 14 obran las boletas de pago, y de fojas 46 a 48 el Informe de Actuación Inspectiva, documentos con los cuales se acredita que la demandante mantuvo una relación laboral ininterrumpida con la demandada, apreciándose que laboró como obrera en el Área de Limpieza Pública, cumpliendo una jornada de ocho horas; estando durante dicho periodo sujeta a subordinación a cambio de una remuneración mensual; por consiguiente se ha acreditado que el contrato de trabajo parcial, que la emplazada sostiene celebró con la demandante, ha sido desnaturalizado, por lo que debe ser considerado a plazo indeterminado; y, por tanto, no podía ser despedida sino por causa justa, lo que no ha  sucedido en el presente caso, configurándose, por ello, un despido incausado, vulneratorio de su derecho al trabajo, razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

7.        En cuanto a la pretensión de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que tal pretensión, por ser de naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resulta amparable mediante el proceso de amparo.

 

8.        Por otro lado, este Colegiado considera que sólo corresponde a la parte demandada el pago de los costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, mas no el de las costas, dado que la emplazada es una entidad estatal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA en parte, la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia Nulo el acto del despido incausado ocurrido en agravio de la demandante.

 

2.        Ordenar a la Municipalidad Provincial de Arequipa, de la Región Arequipa, reponga a doña Justina Laime Hervas en el puesto que ocupaba antes de su cese o en uno de igual categoría; con el abono de los costos.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA